Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 006208/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

6208/2022 CUTZARIDA,

I. c/ GARCIA CASALDREY

RODRIGUEZ, C. s/ EJECUCION DE ACUERDO

Buenos Aires, de septiembre de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que el señor

I.C. interpuso contra la decisión adoptada por la señora Jueza de la instancia anterior que, al considerar que la situación debía plantearse ente los tribunales del domicilio de la persona menor, radicada en el Reino de España hace años, declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para conocer en el planteo introducido por el apelante.

II) En la demanda, el señor C. expuso que promovía estas actuaciones con el objeto de que se ordenara a la señora G.C.R. cumplir el régimen de comunicación acordado entre ambos en el marco del juicio de divorcio que extinguió el vínculo matrimonial que los unía. Invocó en respaldo de la solicitud las diversas interferencias que,

según relata, la madre provocaba en la relación entre el padre y la hija, las cuales obstaculizaban que el contacto pudiera ser desempeñado con la fluidez esperada, con los consiguientes efectos perjudiciales que tales restricciones generaban al cercenar el adecuado desarrollo de los lazos familiares.

Explicó en dicha pieza que el acuerdo se remontaba a octubre de 2014, el que Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

suscribió porque no iba a separar a la hija de 2 años de edad de su madre, quien había tomado la decisión de trasladarse a España, aunque con la condición de que pudiese verla, comunicarse con ella y visitarla cuando viajara a ese país.

En apoyo de la competencia del juzgado interviniente, el señor C. invocó la conexidad con las actuaciones sobre divorcio tramitadas con anterioridad (v. apartado V del escrito inicial).

III) Para adoptar la decisión apelada,

la juzgadora citó la disposición del artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación,

en cuanto en ella se dispone que, en los procesos referidos a responsabilidad parental,

guarda, cuidado, régimen de comunicación,

alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Agregó

que, según lo expresó la Corte nacional, era necesario extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños en procura de su eficaz protección.

En dicho marco, la señora jueza expuso que los padres habían acordado libremente que la pequeña A. residiera en el Reino de España junto con su madre, donde ambas viven de manera ininterrumpida desde diciembre de 2014, por lo que no cabía duda de que allí estaba emplazado el centro de vida de la niña.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Según tales coordenadas, con opinión favorable del Sr. Fiscal y del Sr. Defensor de Menores que intervinieron ante esa sede, la magistrada entendió que la solicitud debía tramitar en el juzgado que tuviera competencia sobre el domicilio de la persona menor de edad.

IV) En el memorial, el señor C. expone que la jueza intervino en el juicio de divorcio que contenía el convenio que homologó

al dictar sentencia definitiva, cuya ejecución ahora reclama, por lo que aplica la regla del inciso 3 del artículo 6 del Código Procesal para la determinación de competencia sobre estas actuaciones.

Con ese sustento legal, sostiene que la decisión recurrida conculca su derecho de acceso a la jurisdicción al reconocer la competencia de un tribunal que opera a 10.700

km de distancia de su residencia. Entiende que la jueza de grado se inhibe de conocer en el pedido, por lo que consagra en la práctica la impunidad de la madre, ya que lo obliga a litigar en otro continente, con un costo de desplazamiento, logística y contratación de letrados costosísimos. Agrega que no acordó una prórroga de jurisdicción y, menos aún, en el extranjero. Afirma que la solución adoptada implica convalidar el enorme daño que se le inflige a raíz del impedimento de contacto que sufre, al tiempo que, según asevera, también implica declinar la responsabilidad de defender a una menor enmudecida y secuestrada por su madre que le prohíbe el contacto con su legítimo padre, por lo que impetra la inconstitucionalidad de la decisión.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

En paralelo, cita las disposiciones de los artículos 555 y 716 del Código Civil y Comercial. Según la primera, la jueza debería resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve y establecer el régimen de comunicación más conveniente. En cuanto a la segunda, no sería aplicable a este supuesto concreto, porque comprende asuntos de competencia entre jurisdicciones del territorio nacional y, en el caso, queda involucrada una jurisdicción extranjera.

Argumenta que la resolución cuestionada avasalla los derechos constitucionales del recurrente y de su hija, y, en particular,

lesiona y violenta el marco de la Ley 26061 y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional, como también provoca un trato discriminatorio hacia el padre.

V) En el marco de sus respectivas incumbencias, ante el tribunal, los representantes del Ministerio Público auspician la confirmación del fallo apelado.

Por un lado, la Sra. Defensora de Menores ante esta cámara considera que la norma del artículo 716 del Código Civil y Comercial establece la solución de esta controversia, en tanto y en cuanto, para situaciones como la planteada en la demanda, atribuye competencia a los jueces y juezas del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, que en este supuesto se ubica en España, de acuerdo con lo acordado libremente por las partes hace nueve años.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Por otro lado, el Sr. Fiscal de Cámara entiende que, sobre la misma base fáctica, en función de las disposiciones que entiende aplicables para dirimir situaciones que comprometen varios ordenamientos nacionales,

pese a la laguna que exhibe el ordenamiento nacional al omitir determinar la jurisdicción que debe entender en estas cuestiones sobre responsabilidad parental, el planteo debe ser dilucidado a partir de la noción de "centro de vida del menor", que en esta situación particular se encuentra localizado en el exterior.

VI) No se encuentra controvertido que la niña se encuentra radicada en el extranjero desde fines de 2014 junto a su madre, la señora G.C.R. , con quien el apelante convino ese desplazamiento, el cual,

por eso, tuvo su expresa aprobación. Tanto que,

en el escrito de demanda, lejos de controvertir dicho estdo, el señor Cutzarida expone:

"...solo quiero poder llamar seguido y ver a mi hija, poder empezar a conocerla y que me conozca, poder establecer la posibilidad de ir a España y que mi hija esté todo el tiempo conmigo o que pueda venir a pasar una temporada a la Argentina...".

La descripción que emprende el padre revela por sí misma una situación vinculada con varios ordenamientos jurídicos nacionales (cfr.

Artículo 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación).

VII) Con este escenario, los más abajo firmantes entendemos que la cuestión disputada Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

ha sido apropiadamente examinada por el Sr.

Fiscal de Cámara a la luz de las disposiciones que integran nuestro sistema de derecho internacional privado, dado que su dictamen proporciona adecuada respuesta a los aspectos planteados por el apelante respecto de la jurisdicción competente sobre la materia, a cuyas consideraciones nos remitimos por razones de brevedad.

A nuestro juicio, la recepción de un enfoque inverso como el defendido en la apelación a partir de especulaciones que tienen eje exclusivo en la mirada paterna interesada del asunto y la consiguiente radicación del pleito ante la justicia del país que conllevaría su admisión, aparte de carecer de sustento legal válido ——en realidad, sería contra la ley——, conspiraría en desmedro del interés superior de los niños en el cual se inspira la normativa citada por el Sr. Fiscal de Cámara, principio que nuestro derecho internacional privado reconoce como parte del orden público argentino (cfr. artículos 2600,

2634 y 2637). En ese sentido, tal respuesta no repararía en que la niña se encuentra legítimamente establecida en el extranjero junto con su madre desde hace tiempo y que,

bajo dicha condición, la intervención de los tribunales nacionales no favorecería la más adecuada inmediación en función de las circunstancias actuales.

Incluso, si se encuadrase el reclamo como una acción personal entablada contra la madre, en ausencia de una disposición particular, la acción respectiva también Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

debería ser declarada de jurisdicción de la magistratura correspondiente al domicilio o residencia habitual de la persona demandada (cfr. artículo 2608 del Código Civil y Comercial), por lo que también por esta vía indirecta correspondería adoptar una solución como la apelada.

VIII) La norma procesal esgrimida en el memorial es equivocada, por cuanto, en primer lugar, en el encabezado del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR