Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente COM 022114/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C.H.G. contra AEROLÍNEAS

ARGENTINAS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 22114/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4,

Nº 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 15/22 el Sr. H.G.C. promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante, “Aerolíneas”) y solicitó se la condene a abonar la suma de seiscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($ 667.500) en concepto de incumplimiento contractual y daños y perjuicios con más sus intereses y costas.

    Relató que por ser miembro titular del programa de beneficios de millas de Aerolíneas Argentinas Plus intentó -a través del sitio web de la accionada y con varios meses de anticipación– canjear sus millas para obtener dos pasajes con destino Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    a Cancún en una fecha determinada, dado que contaba con una reserva hotelera previa en dicha ciudad.

    Explicó que, pese a los variados intentos de realizar dicho canje y aún previéndolo con varios meses de antelación, no obtuvo los resultados esperados por lo que el día 12/01/2015 se dirigió a las oficinas de la demandada, elevó la queja correspondiente y solicitó que se le realizara sin más el canje en la brecha temporal solicitada. Frente a la falta de solución, refirió que el 23/02/2015 reiteró ese reclamo y solicitó nuevamente la emisión de los pasajes pero esta vez para una nueva fecha, ya que debió modificar la reserva hotelera con la que ya contaba.

    Pese a todo, afirmó no haber recibido la respuesta que esperaba por lo que concluyó que la demandada actuó de mala fe incumpliendo temerariamente y quedando al descubierto que el sistema de canje de millas es un programa defraudatorio. Destacó además que para la fecha en la que él quería volar sí existía disponibilidad de asientos libres pero a los que sólo se podía acceder si se los abonaba.

    Por todo lo expuesto afirmó que la accionada transgredió las obligaciones que tenía a su cargo y que surgen de los artículos 8 y 19 de la ley 24.240.

    Reclamó entonces la suma de $ 57.500 en concepto de daño material; $

    100.000 por lucro cesante; $ 200.000 de daño moral y $ 160.000 de daño psicológico.

    Solicitó asimismo la imposición del daño punitivo que cuantificó en $ 150.000.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    A fs. 33/45 se presentó Aerolíneas Argentinas SA y contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y explicó en qué consiste el Programa de Pasajeros Frecuentes de Aerolíneas Plus.

    Indicó que las condiciones de uso del programa se encuentran disponibles en su web, describió las clases de socios existentes y el modo en que se obtienen las millas. De seguido indicó cómo funciona el programa, destacando que es completamente gratuito, que las millas no tienen equivalencia en dinero y que las condiciones informan de modo veraz, detallado, eficaz y suficiente el alcance y vigencia de dicho programa.

    En particular, afirmó que el actor en reiteradas oportunidades hizo uso del programa de millas sin inconveniente alguno, por lo que ahora mal puede pretender endilgarle a su parte la responsabilidad por la frustración padecida ni reclamar por un supuesto fraude que no es tal, ya que el cupo para canje de millas es limitado y sujeto a disponibilidad.

    Por lo demás, sostuvo que no debe responder por los gastos hoteleros irrogados ya que si los pasajes no estaban confirmados el actor no debió realizar la reserva en destino, actitud que por otra parte y a su entender, denota una conducta poco previsora y precautoria que de ningún modo puede serle imputada.

    Por último, afirmó que su parte no posee responsabilidad alguna por tales hechos ya que el canje de millas depende de la disponibilidad de pasajes para la fecha Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    solicitada. Así, peticionó la íntegra desestimación de los rubros indemnizatorios reclamados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa,

    siendo que éstas se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, me remito a lo allí desarrollado a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda.

    Para así decidir la Magistrada de la anterior instancia primeramente definió el reclamo del actor, cual es, que no pudo canjear sus millas por dos pasajes en las fechas y destino que él pretendía -siendo que las mismas vencían próximamente-, y que por ello debió iniciar esta acción pues entendió que tenía derecho a usarlas cuando quisiera y que el accionar de la demandada al no permitírselo, constituía un fraude (fs.

    261).

    Seguidamente analizó las pruebas producidas por ambas partes y ponderó en particular la pericia informática de la que extrajo -fundamentalmente- que el actor con anterioridad a este último intento, hizo uso del programa y canjeó millas cerca de 11 veces.

    Ese uso reiterado del servicio condujo a la Sra. Juez de grado a concluir que el Sr. C. conocía perfectamente el funcionamiento del sistema, de modo que lo que pretendió aquél con sus reclamos fue que la accionada hiciera una “excepción” al Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    régimen, habilitando cupos con millas para cuando él quisiera volar cuando bien conocía que es la aerolínea la que establece el momento para hacerlo y la cantidad de plazas que se disponen a esos efectos.

    Así, la anterior sentenciante juzgó que el actor actuó de un modo contradictorio y que el reclamo resultaba a todas luces improponible, destacando además que la conducta de la demandada no podía ser considerada fraudulenta por la mera circunstancia de que no hubiera cupo de canje para cuando él quisiera viajar.

    Finalmente, con relación a la reserva hotelera destacó que, además de no haber sido acreditada, no había razón por la que la accionada debiera responder si fue el propio actor el que eligió pagar un hotel antes de tener los pasajes confirmados.

    En virtud de aquella decisión, se tornó abstracto el tratamiento de los rubros indemnizatorios y rechazó sin más la demanda entablada, imponiéndole las costas al actor vencido.

  3. El Sr. C. quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs.

    264. Su incontestado memorial obra a fs. 294/303.

    Las críticas de la accionante transitan, en síntesis, por los siguientes carriles: i) la carencia absoluta de encuadre jurídico desde el derecho del consumidor;

    ii) que la Sra. Juez a quo haya considerado que las millas son gratuitas, siendo que las mismas se obtienen comprándolas o como resultado de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito; iii) la incorrecta interpretación de la conducta del consumidor al Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    presuponer que el uso reiterado del sistema de millas conlleva al conocimiento absoluto de su funcionamiento; iv) el equivocado encuadre de la teoría de los actos propios, la omisión de aplicar la teoría dinámica de la prueba y el cercenamiento de ciertos medios probatorios que adelantaron un fallo absolutorio; y v) la imposición de costas a un consumidor.

  4. Como punto de partida, corresponde comenzar por los cuestionamientos vinculados a la falta de encuadre jurídico.

    Para ello es preciso recordar que si bien el accionante no contrató en forma directa con la accionada, Aerolíneas forma parte de la asociación “Sky Team”

    que le posibilita al actor canjear millas en función de los consumos realizados con las tarjetas de crédito adheridas al programa. E., el banco computaba a favor del titular cierta cantidad de millas y Aerolíneas realizaba el canje de acuerdo a su disponibilidad.

    En virtud de tal relación comercial, el sistema de protección de los consumidores deviene aplicable al caso en tanto contempla obligaciones por parte de la aerolínea.

    A ese respecto esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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