Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2003, expediente AC 71780

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Salas
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- confirmó la resolución de primera instancia que a su turno dispuso intimar al Banco Central de la República Argentina para que presente un informe de la totalidad de los créditos que concurren con el suyo y proyecte la distribución parcial de fondos ingresados por realización del activo de la fallida cuya cifra asciende a los $ 757.773, 67 (fs. 2780/2781).

Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Banco referido -en su condición de síndico liquidador de Custodia Compañía Financiera- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2783/2789.

Lo funda en la violación o errónea aplicación de los arts. 170 a 181, 211, 215, 264 y 274 de la ley 19551; 50 incs. “a” y “c” y 54 de la ley 21526 -según ley 22529- y 19 inc. “d” de la ley 24144. Denuncia absurdo (fs. 2783 vta. y 2788 vta.).

Plantea como agravio central el hecho de que la Cámara haya -erróneamente a su criterio- confirmado la distribución de los fondos derivados de la realización de bienes de la fallida sin previamente ordenar que se paguen los gastos originados por la intervención del Banco en su carácter de síndico inventariador y liquidador y en concepto de conservación, administración, seguridad, etc. (fs. 2785/2788 vta.).

Considero que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, por cuanto el quejoso no cita como violada la norma del art. 240 de la actual ley de concursos 24522 -fundamento normativo de la sentencia en crisis, ver fs. 2780 vta.- y, en cambio, menciona como transgredida una serie de artículos de la ley 19551 ya sin vigencia (conf. S.C.B.A., Ac.61.806, sent. del 15-10-96).

Pero aún superando este aspecto formal, la queja es insuficiente por venir edificada sobre un argumento que no constituye otra cosa que una mera e inatendible afirmación dogmática (conf. S.C.B.A., L.51.379, sent. del 1º-3-94).

Tal, la circunstancia -sostenida por el recurrente- de que los gastos de la sindicatura deben ser pagados todavía antes que los “prededucibles” (hoy denominados “gastos de conservación y justicia” por el art. 240 de la ley de concursos).

Esto es, considera existente un “superprivilegio” que no cuenta con sustento normativo alguno y sabido es que este tipo de preferencias -que introduce un quiebre en el principio de la “pars conditio creditorum”- sólo puede surgir de un expreso texto legal que lo contemple.

Vinculado con ello, tampoco se hace cargo idóneamente del argumento de la Cámara en lo que respecta a la cosa juzgada y que ha sido esencial en este caso ya que previamente se había resuelto que todos estos créditos del Banco Central (sea por los adelantos de dinero realizados -con privilegio dado por el art. 53 de la ley 21526 y el decreto 2075/93- como por los gastos derivados de la función de síndico -con privilegio derivado de la ley de concursos, art. 240 referido-) debían concurrir en un pie de igualdad con los demás créditos del concurso (fs. 2595/2596 en base al criterio jurisprudencial de la Corte de la Nación) y, dada la falta de fondos suficientes, hacerlo a prorrata (art. 240 citado).

Si bien se hace alusión (fs. 2785 vta.) a la inaplicabilidad en este caso de lo resuelto en aquél momento por tratarse de diferentes presupuestos fácticos (reitero: allí, adelantos hechos por el Banco y aquí, gastos realizados en su calidad de síndico) el recurrente no logra fundamentar el distingo, carga imprescindible tanto más cuanto que la Cámara había resuelto darles a ambos tipos de acreencias un idéntico tratamiento en lo que hace al orden en su pago.

Ello deja incólume un elemento troncal del fallo y abona la insuficiencia del intento recursivo (conf. S.C.B.A., Ac.51.440, sent. del 23-8-94).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., abril 17 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 71.780, “Custodia Compañía Financiera S.A. Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 2780/2781 vta.).

Se interpuso, por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de síndico liquidador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2783/2789).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad...

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