Sentencia nº DJBA 158, 94 - LLBA 2001, 14 con comentario de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente C 63479

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Salas-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I de M. resolvió en lo que interesa destacar revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la pretensión resarcitoria dirigida por la Sra. M.R.C. por sí y en representación de sus hijas menores de edad contra “Almafuerte. Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I.”. Asimismo, mantuvo el criterio de primera instancia en lo atinente al rechazo de la citación en garantía efectuada a “Seguros B.R.C.. Ltda.” (fs. 265/270).

Contra este decisorio se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 276/283.

Lo funda en los siguientes agravios:

  1. Violación y errónea aplicación de lo establecido en los arts. 43 y 1113 del Código Civil (según ley 17711), así como de la doctrina de esa Suprema Corte en Ac. 35626 (fs. 277 vta./279 vta.).

  2. Absurdo en la sentencia al iniciar el tratamiento del tema de la responsabilidad del principal con cita del caso “Rabanillo c/ Gobierno Nacional”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1945 donde sólo se admitió la obligación de responder cuando el dependiente actuaba en “ejercicio de sus funciones” criterio que a la postre adopta el “a quo” para luego referir (como fundamento) una sentencia de V.E. (Ac. 35.626 del 27586) donde se sienta la postura amplia (responsabilidad por los hechos cometidos “con motivo” de sus funciones), criterio que ha sido mantenido por ese Tribunal (cita en ese sentido el Ac. 37.744, sent. del 29388).

    Brinda argumentos para sostener la condición de dependiente del autor del homicidio y el acaecimiento de este hecho “en ocasión” de sus funciones (fs. 279 vta./281).

  3. Absurdo y arbitrariedad con violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial al rechazar la citación en garantía de la aseguradora por considerar acreditada la limitación de la cobertura y, consecuentemente, la falta de legitimación pasiva de la empresa traída (fs. 281/283) al no haberse atenido el juzgador a las “constancias concretas que surgen de la causa” (señala que la póliza no fue glosada en autos y, por ello, los jueces no la han tenido a la vista).

    El recurso en mi criterio debe prosperar, pero sólo parcialmente.

    En efecto, considero que la Cámara “a quo” ha hecho una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 43 y 1113 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a la empresa de transporte (principal del homicida directamente responsable del daño), ello a la luz de la doctrina legal sentada por V.E. en reiteradas ocasiones.

    Se cuestiona aquí la configuración de uno de los tres elementos que integran la responsabilidad del comitente.

    No discutida la existencia de hecho ilícito imputable al empleado ni la relación de dependencia, persiste el debate en torno al nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso.

    El criterio de V.E. sobre el punto es el siguiente: “en la responsabilidad que consagra el art. 43 del Código Civil (texto según ley 17711) quedan comprendidos no solamente aquellos actos ilícitos del subordinado que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal calidad y `con motivo' de sus funciones, o dicho de otra forma, que de no mediar tal relación de dependencia no se hubiera podido ejecutar” (conf. Ac. 35.626, sent. del 27586; Ac. 37.744, sent. del 29388. El resaltado me pertenece).

    Lo determinante será que el evento dañoso no haya podido ser ejecutado de no existir la mentada relación de dependencia (conf. Ac. 44.805, sent. del 10991), no siendo de trascendencia el hecho de haber obrado “sin órdenes del patrón o, si se quiere, abusando de sus funciones” (conf. Ac. 37.744 citado).

    Esta doctrina en mi opinión debe ser aplicada en autos.

    El juez de primera instancia consideró que concurrían los tres factores de imputación de la responsabilidad: a) relación de dependencia admitida por la empresa demandada, b) acto ilícito cometido por el subordinado perfectamente tipificado y comprobado en el pronunciamiento recaído en sede represiva y c) ejecutado en ocasión y con motivo de su función, con una razonable relación entre ésta y el daño (fs. 191 vta. últ. párr.).

    La Cámara, a su turno y sin cuestionar los presupuestos fácticos que dieron base a aquella postura, revocó la decisión anterior por entender que no existe una relación de causalidad...

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