Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 023756/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23756/2013 CUSMANO RICARDO JUAN c/ EN-AFIP-

DGI-RESOL 200/12 (RMIC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a 21 de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelaciones interpuestos en los autos caratulados “C.R.J. c/ EN-

AFIP-DGI-RESOL 200/12 (RMIC) y Dirección General Impositiva” contra la sentencia de fs. 201/202vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho el decisorio apelado?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 201/202vta., el a quo rechazó la demanda, con costas a la vencida. Para así proceder, sostuvo que:

    1. Los tributos y sus accesorios son obligaciones legales con fundamento en el poder tributario que la Constitución Nacional otorga a la Nación. Así pues, la ley fiscal regula las consecuencias de la falta de tributación y del pago indebido; b) Los anticipos de los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales tienen naturaleza de obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propia; por lo cual su falta de pago, genera intereses aún en el supuesto que el gravamen adeudado, según la liquidación final del ejercicio, fuera menos que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse; c) En el precedente “Damiano” (Fallos 303:1496), la Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó que el devengamiento de intereses resarcitorios resguarda la naturaleza reconocida a los anticipos a la vez que impide otorgar al contribuyente que no cumple con sus obligaciones un beneficio del que no gozan quienes las observan con arreglo a las leyes que gobiernan la materia, consistente en el uso del capital por el período transcurrido desde el vencimiento de cada anticipo. Asimismo, aclaró que si bien al término del plazo para presentar la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar anticipos, ello no altera la situación originada en la mora de su ingreso, por su referido carácter de obligación de cumplimiento independiente; Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10942425#174333730#20170320103616277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23756/2013 CUSMANO RICARDO JUAN c/ EN-AFIP-

    DGI-RESOL 200/12 (RMIC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA d) El Máximo Tribunal consideró justificada la aplicación de tasas de interés más elevadas por cuanto las leyes impositivas contemplan medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales; e) El pago efectuado por el contribuyente de los intereses resarcitorios reclamados en el marco de la ejecución fiscal resulta correcto, atento la falta de cancelación o el pago fuera de término de los anticipos del Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2010 y 2011; y f) En atención a la naturaleza del asunto, el monto debatido y la etapa procesal cumplida, fijó en $1.200 los honorarios del patrocinio letrado de la demandada y en $500 los de la apoderada.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 203 y expresó agravios a fs. 209/209vta., que fueron contestados por la demandada a fs. 211/215vta.

    Afirma que la sentencia en crisis consideró el pago de los intereses como una sanción en tanto justificó su aplicación en función del beneficio derivado del uso del capital que dejó de ingresar. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR