Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Octubre de 2014, expediente CAF 007762/2012/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 7762/2012, “C.M.A. c/ EN-M° ECONOMIA-

RESOL 235/11 334/11 166/11 CONJUNTA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 14 de octubre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 166/169 por el Estado Nacional contra la resolución de fs. 162; y CONSIDERANDO:

I.Q., el 28 de marzo de 2014, el señor juez de grado desestimó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Finanzas Públicas—

en atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 160/161, opinión que compartía y a cuyos fundamentos cabía remitir en razones de brevedad; con costas (fs. 162). Cabe recordar que, en dicho dictamen, se sostuvo que:

  1. De su anterior opinión, obrante a fs. 74/76, y la vertida en diversas causas, como eran “Tunex SA”, “Quimey Malal SA”, “Jomarca SA”, del 13 de abril, 16 de mayo y 9 de agosto de 2012, respectivamente, quedaba en evidencia que el criterio oportunamente utilizado en cuanto al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la demanda había sido restrictivo.

  2. Sin embargo, las diversas defensas opuestas por el demandado vinculadas con la habilitación de la instancia en las causas “S.M.Á.”, “G.H.O.”, “Establecimiento Río Grande SA”, “Don Aniceto SRL”, entre otras, con dictamen del 12 de abril, 15 de mayo, 11 de junio y 15 de agosto de 2013, respectivamente, demostrarían que resultaría de aplicación al caso el ritualismo inútil, principio que subsistía como tal, no obstante haber sido suprimido en la respectiva norma, tal como se había decidido en el plenario de la Cámara del fuero en la causa “Córdoba Salvador y otros c/ EN –

    Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”, del 18 de marzo de 2011 (fs. 160/161).

    1. Que, contra resolución del a quo, la representación letrada del Estado Nacional interpuso recurso de apelación (fs. 167/169), que fue concedido en relación (fs. 170) y oportunamente fundado (fs. 171/180 vta.), cuyos agravios fueron contestados por la actora (fs. 183/185 vta.). En sus agravios, el demandado sostuvo, en síntesis, que:

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 7762/2012, “C.M.A. c/ EN-M° ECONOMIA-

    RESOL 235/11 334/11 166/11 CONJUNTA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  3. La resolución impugnada no analizaba ni explicaba cuáles eran los argumentos para apartarse del primer dictamen fiscal, y de su propia resolución del 23 de agosto de 2012, que había resuelto que no se encontraba habilitada la instancia judicial. En dictamen fiscal posterior, al que ahora remitía, se limitaba a citar jurisprudencia , más ello no brindaba fundamento alguno a su consejo y la posterior decisión.

  4. Existía un insuficiente tratamiento respecto del planteo de falta de habilitación de la instancia deducido por su parte, así como también de los principios de presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los cuales gozaba la resolución 235/11 cuestionada la cual tenía, como principal y único fin, el bien común de la sociedad. Por ello, también se había procedido en violación a la garantía de defensa en juicio toda vez que su parte se había visto ante una demanda judicial que sólo debía presentarse una vez concluida la instancia administrativa correspondiente, ámbito en el cual se debieron realizar las valoraciones acordes al caso.

    Según la actora, ella habría presentado pronto despacho debido a la supuesta falta de respuesta de la administración frente a las solicitudes de subsidios impetradas. Sin embargo, no había realizado mención de cuál era la fecha de dicha presentación. En virtud del principio del informalismo, “...el hipotético reclamo deducido debe considerarse, eventualmente un recurso administrativo, puesto que se trataría de un remedio interpuesto contra un acto de alcance particular”. Pues bien, con posterioridad al pronto despacho mencionado, y una vez configurado el silencio de la administración estipulado en el art. 10 de la ley 19.549, “habría quedado expedita la vía para la tramitación del Recurso Jerárquico en subsidio, contemplado implícitamente en el recurso de reconsideración establecido en el Art. 88 del Reglamento de Procedimiento Administrativo. Luego, una vez denegado el Recurso Jerárquico o bien configurado nuevamente [el] supuesto silencio de la administración, sí habría quedado habilitada la vía para la impugnación judicial”. La actora no había seguido ese camino y, por lo tanto, no estaba agotada la vía administrativa.

  5. La resolución recurrida se apartaba de las normas aplicables y de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema en Fallos 322:73 —“Gorordo”— y 327:4681 —“R.”—y por la Cámara del fuero en los plenarios “Petracca” y “R.”. Tal circunstancia hacía que aquélla resultase arbitraria e incongruente.

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 7762/2012, “C.M.A. c/ EN-M° ECONOMIA-

    RESOL 235/11 334/11 166/11 CONJUNTA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    En tal sentido, “[e]l hecho de haber admitido el ejercicio inoportuno de una acción referida a un derecho que caducó por imperativo legal, constituye una flagrante violación a las prerrogativas que el ordenamiento confiere a la Administración Pública” (énfasis original). La decisión se encontraba en oposición al contenido de leyes de carácter federal y a disposiciones reglamentarias referidas al poder de policía económico. Asimismo, cabía precisar que “[s]in perjuicio del encuadre jurídico del tema dentro del artículo 24° de la Ley N° 19.549; o bien dentro del artículo 23° del mismo ordenamiento (actos de alcance particular), …en todos estos casos, es necesario que se proceda previamente a agotar la instancia administrativa para que la interposición de la demanda judicial resulte oportuna, ello según las prescripciones del art. 25° de la Ley N° 19.549…” (subrayado original). Se debía reiterar que “…siendo una Ley de Orden Público, el a quo ha debido revisar de oficio respecto del agotamiento previo de la instancia administrativa, lo cual no ocurrió en autos”...

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