Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Septiembre de 2023, expediente COM 015450/2021/CA025

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15450/2021

CURTIEMBRES FONSECA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

I 1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación en subsidio -del de revocatoria- interpuesto por la concursada con fecha 13.06.2023 y el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura con fecha 15.06.2023, ambos contra la resolución del 08.06.2023, que dispuso mantener al órgano sindical como controlador de cumplimiento del acuerdo.

El memorial de la sindicatura lleva fecha 20.06.2023 y fue contestado por la concursada con fecha 04.07.2023.

  1. Por resolución de fecha 08.06.2023 el juez a quo consideró apropiado para realizar un eficiente control del cumplimiento del acuerdo homologado,

    mantener a la sindicatura en funciones de contralor “hasta el cumplimiento del concordato” (sic).

    Y si bien reconoció que el control del cumplimiento del acuerdo homologado en un concurso que no encuadre en las normas de los arts. 288 y 289

    LCQ corresponde al Comité Definitivo de Control “quedando, en principio,

    finalizada la actuación del síndico (ley 24522: 59)”, para fundar tal decisión,

    sostuvo que era el magistrado, en definitiva, quien tenía a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo, estando habilitado para adoptar las medidas necesarias,

    tales como la inclusión del síndico como controlador del cumplimiento del acuerdo junto con el mencionado comité definitivo.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

  2. La concursada interpuso recurso de revocatoria (con apelación en subsidio), solicitando se deje sin efecto lo decidido y se mantenga el control del cumplimiento del acuerdo en cabeza del Comité Definitivo de Control, tal como se estableció en la resolución firme y ejecutoriada que homologó el acuerdo preventivo (10.05.2023).

    Sostuvo que no había razones para hacer “resurgir” a la sindicatura, cuya función concluyó, lo que fue consentido por el propio órgano sindical y los acreedores. Además, agregó, la resolución resultaría materialmente innecesaria (ya que los pagos establecidos en el acuerdo no serían difíciles de controlar) y adiciona un costo de honorarios que la concursada no debe razonablemente asumir. Recordó

    que en el auto homologatorio se le ordenó a su parte el presentar informes bimestrales sobre el activo, el pasivo y la evolución de su situación financiera y económica y al Comité de Acreedores, informes cuatrimestrales sobre los negocios de la concursada y de su gestión.

    Desde otra óptica, consideró que aun si se mantuviese la decisión de que una sindicatura concursal controle el cumplimiento del acuerdo, no debería ser la que intervino en el trámite hasta la homologación (art. 253:7 LCQ).

  3. Por otro lado, el órgano sindical planteó recurso de aclaratoria con fecha 09.06.2023 contra lo resuelto el 08.06.2023, en tanto nada se consignó allí

    respecto de las tareas y retribución que eventualmente habría de merecer su trabajo,

    aclaratoria que fue desestimada en los términos del auto de fecha 15.06.2023.

    Es así que el órgano sindical apeló la resolución del 08.06.2023

    agraviándose de la falta de aclaración en la asignación de las tareas de control -en el entendimiento de que integraría el Comité de Control- y su remuneración. Pidió que las tareas que se le asignen, sean remuneradas en la oportunidad normada por el art.

    265:5 LCQ.

  4. La concursada contestó el memorial de la sindicatura, entendiendo que,

    de admitirse el recurso que su parte había interpuesto contra la misma resolución, el tratamiento de ésta apelación devendría abstracto.

    A su vez y para el caso en el que no se admita la apelación de la concursada y se mantenga a la sindicatura como controladora del cumplimiento del acuerdo, solicitó que la regulación de honorarios se realice cuando aquél se juzgue cumplido.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Puntualmente destacó que no hay norma legal que establezca la obligación de fijar “pautas regulatorias” con carácter previo a la labor judicial que le fue encomendada al síndico, por lo que cabe rechazar su pretensión recursiva.

    1. La solución.

      (a) En primer lugar es del caso señalar, inicialmente, que es el magistrado quien tiene la obligación de vigilancia de la observancia del acuerdo, más allá de que ese contralor sea ejercido con intervención de la sindicatura o de un Comité

      Definitivo de Control.

      Dicho esto y adentrándonos al asunto que es objeto de recurso, dable es recordar que en el marco de un "gran concurso", tal como ocurre en el sub lite, una vez homologado el acuerdo alcanzado con los acreedores y tomadas las medidas inherentes a la etapa de cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso,

      dando por concluida la intervención del síndico

      (art. 59 primera parte LCQ), ya que el contralor al que nos hemos referido,...

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