Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Abril de 2023, expediente FSA 011000178/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CURTIEMBRE ARLEI SA c/AFIP-DGI-

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

EXPTE. FSA 11000178/2009/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 12 de abril de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia del 2/11/22;

El Dr. L.R.R.C. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz de la impugnación de referencia interpuesta por la firma C.A.S. en contra de la sentencia que rechazó su demanda contenciosa administrativa y le impuso las costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

  2. Que, en su recurso, la actora dijo que la sentencia afectó su derecho de defensa y la garantía del debido proceso pues al ratificar los actos administrativos dictados por la AFIP mediante los cuales se habían denegado sus solicitudes de reintegro de IVA por exportación con el proveedor N.B.B., lo hizo sobre la base de fundamentos de los que aquellos carecían y sin correlato con los hechos discutidos por las partes.

    Precisó que la negativa de la AFIP para acceder a sus pedidos de reintegro del impuesto se sustentó en que el Sr. N.B. estaba incluido 1

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    en la base de datos del organismo “E-Apoc”, producto de la inspección que concluyó que aquél era un proveedor o usina de facturas apócrifas y que, por el contrario, nunca estuvo en discusión que C.A.S. haya recibido las mercaderías, como así tampoco se debatió el pago que, de aquellas, se hiciera.

    Además, hizo hincapié en que aquella inspección comprendió las operaciones del Sr. B. por los períodos fiscales 1 al 12 del año 2003 y, en este caso, las operaciones cuyo IVA por exportación se pretende recuperar sucedieron entre octubre de 2005 y marzo de 2006 resultando, además, que la Justicia Federal de C. ordenó la exclusión de Barros de la base de datos “E-Apoc”, por lo que sus solicitudes de reintegros de IVA nunca debieron ser rechazadas, deviniendo ilegítimo el accionar del Fisco.

    A continuación, consideró que este proceso debe ser resuelto valorando los elementos probatorios agregados en el expte penal 494/07

    D., A. y otros s/infracción ley 24.769

    donde, entre otras cosas, el Sr. N.B. fue investigado y sobreseído, quedando demostrada así la falsedad o al menos la impertinencia del informe final de la inspección realizada por la AFIP que concluyó que aquél era una “usina” de facturas apócrifas.

    En relación a ello, relató que en los períodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre de los años 2002, 2003, 2004, como así también de enero a junio del 2005, el Fisco comparó los montos que surgían del aplicativo AFIP denominado “CITI Compras” (que es donde los terceros informan las 2

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    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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    compras que realizan) con los débitos fiscales declarados por B., los cuales en gran medida concordaban sin que se verifiquen omisiones de significancia y,

    aun si las hubiere habido, ellas le resultaban ajenas a C.A.S. y no invalidaban sus compras, pues ante las deficiencias en el crédito fiscal declarado por B., debió en todo caso ser motivo de una determinación de oficio o una denuncia penal por evasión, pero jamás tildarlo de apócrifo ya que de ese modo la AFIP trasladó las consecuencias de sus incumplimientos fiscales a terceros ajenos a la situación.

    En lo que respecta a su mandante y la relación con B., adujo que su actuar fue diligente al haber informado las compras de cueros en el aplicativo del organismo; haber practicado las retenciones impositivas y su ingreso al patrimonio fiscal; como también haber acreditado el pago de la mercadería utilizando cheques con cláusulas “no a la orden” y “para acreditar en cuenta”, que impedían la circulación cambiaria por la vía del endoso y su cobro por ventanilla, todo lo cual torna inverosímil la supuesta maniobra de intermediación alegada por la AFIP.

    En ese sentido, consideró que la presunción de legitimidad de los actos administrativos no implicaba un desplazamiento de la carga probatoria y que le correspondía al Fisco demostrar la apocrificidad de las operaciones del Sr. N.B. lo que, según su entender, no aconteció.

    Puntualizó que la compra de los cueros y su posterior exportación estaba suficientemente documentada, por lo que resultaba aplicable el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo 3

    Fecha de firma: 12/04/2023

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    Bildown

    , según el cual las irregularidades fiscales que pudieran tener los proveedores no alteran el derecho de los exportadores a obtener los reintegros de IVA por sus operaciones, reiterando que resulta improcedente la impugnación del crédito fiscal cuando está acreditada la realidad de las operaciones.

    Por todo ello solicitó que se revoque la sentencia y que se ordene a la AFIP la devolución del IVA correspondiente a las operaciones concertadas con su proveedor, Sr. N.B.B., en los períodos diciembre de 2005

    y febrero y abril 2006, con más los intereses hasta su efectivo pago.

  3. Que la demandada contestó el recurso a fs. 241/247 del expediente digital y solicitó su rechazo, con imposición de costas a la contraria.

    Consideró acertada la sentencia en cuanto convalidó las impugnaciones realizadas por la AFIP a los reintegros del IVA por exportación en la medida en que la actora no logró probar la veracidad de las operaciones concertadas con el Sr. N.B.B..

    Dijo que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el fallo estuvo encaminado a dirimir si los fundamentos dados por el Fisco en sus resoluciones administrativas resultaban válidos o no y que, por ello, no se apartó de las circunstancias llevadas a su conocimiento ni vulneró el debido proceso.

    Mencionó que la exclusión de B. del sistema informático “E-

    Apoc” ordenada por la Justicia Federal de C. se sustentó en razones 4

    Fecha de firma: 12/04/2023

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    estrictamente formales, sin que se haya expedido sobre los elementos de convicción reunidos por la Administración que sirvieron de base para declararlo un contribuyente apócrifo.

    Por otro lado, hizo hincapié en que la cosa juzgada de la sentencia penal no resulta aplicable al proceso civil en supuestos como el que aquí

    concurre, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que cuestionó que el fallo haya hecho mérito de las pruebas rendidas en la causa penal N° 494/07 ya que, con el llamado de autos para sentencia del 18/3/11,

    había precluido la posibilidad que tenían las partes para producir prueba al respecto y la actora introdujo cuestiones a ella vinculadas con su escrito del 21/9/21; es decir en forma extemporánea.

    Enfatizó que para considerar veraces las operaciones concertadas entre la actora y B., resulta fundamental acreditar la trazabilidad física de la mercadería desde su entrega por orden del vendedor-proveedor hasta su recepción por el comprador-exportador, todo lo cual no acontece en el caso,

    donde se demostró que el proveedor carecía de entidad o solvencia económica y financiera para llevarlas a cabo.

    En cuanto a la metodología de los pagos descriptos por la actora,

    dijo que B. declaró que para poder operar con C.A.S. debió

    firmar un poder a favor de una cooperativa encargada de recibir y cobrar los cheques, desconociendo el destino final y total de los fondos.

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    Fecha de firma: 12/04/2023

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    Reiteró que una vez concluida la inspección, el Fisco advirtió

    importantes indicios de un circuito de intermediación dirigido a blanquear créditos fiscales y obtener reintegros de IVA por exportación, en el cual B. era utilizado para que emitiese facturas dirigidas a respaldar operaciones inexistentes y que, tratándose de una persona insolvente, no tenía sentido efectuarle un ajuste impositivo que derive en una determinación de oficio, por lo cual se resolvió incluirlo en el listado de proveedores apócrifos para evitar que siga siendo utilizado como mecanismo de evasión tributaria.

    A continuación, respecto del precedente “Bildown” de la CSJN,

    especificó que existe jurisprudencia de las Cámaras Federales de Salta y de Córdoba, sustentada en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que interpretaron que aquel no resulta aplicable cuando la materialidad de las operaciones no está acreditada.

    Finalmente, consideró que su parte no solo probó la falta de capacidad económica, financiera y operativa de B., sino también la identidad entre el proveedor de los bienes y el emisor de los comprobantes en el circuito de pagos, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada y se impongan las costas a la contraria.

    De mi voto 4.1. Que la presente demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por C.A.S. en contra de las Resoluciones (DI RSAL)

    N° 569/08, 571/08 del 31/10/08 y N° 835/08 del 28/11/08,...

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