Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Julio de 2018, expediente FSA 021000184/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CURTIEMBRE ARLEI S.A. C/ AFIP – DGI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

VARIOS”

EXPTE. Nº FSA 21000184/2012/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 18 de julio de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 373, y; RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. - Que la impugnación de referencia fue deducida por la apoderada del Fisco Nacional, con patrocinio letrado, en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 362/372 y vta., por la que hizo lugar en todas sus partes a la demanda iniciada por C.A.S.A. en contra de la AFIP – DGI y, en consecuencia, revocó la Resolución N° 30/2012 de la Región Salta del Organismo. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir, el a quo señaló que a los fines de resolver la controversia planteada, había que valorar tanto las constancias de la causa Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194568#211599531#20180719080851530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II judicial, junto a la documentación reservada en Secretaria, como el expediente administrativo. Añadió que en este último se documenta la fiscalización que se hiciera sobre la información que presentó el contribuyente para pedir el reintegro del IVA por exportación y las objeciones realizadas por el Fisco respecto de los proveedores G.B.A., D.H.A. y El Resueño S.A., mientras que la posición de la actora tiene respaldo en estas actuaciones, de donde surge que los proveedores cuestionados existen y mantuvieron vínculos comerciales con otras empresas, como por ejemplo La Espuela S.A., Frigorífico Junín, Cañuelas S.A. y F.C.S., encontrándose, asimismo, acreditados los montos por las ventas que hiciera el Resueño S.A., las actuaciones administrativas que ella iniciara en la AFIP de Corrientes y operaciones que efectuara C.A. S.A. con Consignatarios Ganaderos, con los tres proveedores objetados y con Barracas La Candelaria.

    Siguió diciendo que frente a tal situación, era necesario contar con la colaboración de un tercero imparcial, técnico en cuestiones contables, que en el caso de autos se trató del perito CPN P.P.C., quien demostró suficientemente que los tres proveedores objetados por el Fisco no era apócrifos, sino reales, pues sus operaciones con cueros constan en remitos anteriores a las entregas que hicieron a su cliente Arlei S.A.

    Dijo que también probó el informe pericial la existencia de los proveedores de El Resueño S.A., A. y Arona; que éstos pagaron sus facturas a los transportistas con cheques; que los pagos de A. a estos Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194568#211599531#20180719080851530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II proveedores se encuentran en sus registros contables y que las conclusiones del dictamen fueron complementadas con planillas de cálculo.

    Luego de hacer referencia a la eficacia probatoria del dictamen pericial y a las reglas de la sana crítica racional que el juez debe tener en cuenta para su consideración, sostuvo que compartía el informe, pues el perito había respondido todos los pedidos que se le hicieron, explicando en el dictamen y los anexos los cálculos y datos, de acuerdo a la base científica de su profesión, los que eran exactos y no opinables y porque tenían relación con el resto de la prueba producida en el expediente y en la documentación reservada.

    Citó jurisprudencia en su apoyo.

    Señaló que, por otra parte, la demandada no lo había impugnado y que la actora, mediante dicha pericia, pudo demostrar la improcedencia de las objeciones que la AFIP hiciera a sus tres proveedores.

    Por último, sobre el alcance que el Organismo le da a los incumplimientos de terceros para cuestionar al exportador, citó el dictamen fiscal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió al resolver en el precedente “Bildown c. Fisco Nacional” del 27/12/11, en el sentido de que “no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de terceros con los que él operó”.

  2. En su expresión de agravios (fs. 378/385 y vta.) la demandada sostuvo que no surge de la prueba producida ni de las constancias Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194568#211599531#20180719080851530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II del expediente judicial la existencia de las operaciones efectuadas por la actora con los proveedores aludidos, lo que resulta relevante, ya que como consecuencia de dicha imposibilidad no se pudo verificar la legitimidad del crédito fiscal en cuestión.

    Luego de repasar las razones por las que cada proveedor fue determinado en la condición A. por el Organismo - las que serán materia de análisis en el presente decisorio -, dijo que la actora no probó en autos la existencia de sus proveedores, no denunció el domicilio real donde tenían su oficina, sus números telefónicos, domicilio de contratación, domicilio comercial, depósitos, origen de los productos adquiridos, domicilio desde el cual se remitía la mercadería o cualquier otro dato lógico de una normal y habitual relación comercial.

    Sobre la prueba documental ofrecida por la actora, expresó

    que no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Organismo; añadiendo que los informes contables certificados de los proveedores resultan de dudosa validez y autenticidad en la medida que pudieron ser elaborados o producidos por cualquier persona.

    Respecto al escrito presentado por el abogado D. el 30/11/11 en la Agencia Corrientes, expuso que no resulta un elemento probatorio que permita tener por acreditadas las operaciones aquí impugnadas, pues a lo sumo probarían circunstancias formales relacionadas con el proveedor cuestionado pero no demuestran las operaciones entre la actora y El Resueño SA.

    Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194568#211599531#20180719080851530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Agregó que los oficios librados y contestados por los contribuyentes Frigorífico Junín S.A., F.S.A., Frigorífico Cañuelas y la Espuela S.A., supuestos proveedores de El Resueño SA, no prueban la existencia de las operaciones de éste último con C.A., sino que de allí surge que corresponden a períodos que van del 2005 al 2008, mientras que los créditos fiscales impugnados por comprobantes provenientes de dicho proveedor también corresponden a los períodos 02, 03, 05, 06 y 07 de 2009.

    Manifestó que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, la prueba pericial producida no habilita a concluir que las operaciones de la actora fueron efectivamente llevadas a cabo con los proveedores impugnados, sino sólo que fueron registradas, esto es, que cumplen con las formalidades exigidas.

    Cuestionó que el a quo haya tomado como un elemento más la circunstancia de que su parte no hubiere impugnado la pericia, señalando al respecto que ello no implica reconocer que la misma acredita que las operaciones fueron concertadas con los proveedores impugnados, sino todo lo contrario, que las conclusiones del experto en nada modificaban los resultados arribados por la fiscalización; a lo que añadió que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 473 del CPCCN, la eficacia probatoria del dictamen puede ser cuestionada hasta el momento de alegar, lo que su parte efectivamente hizo.

    Siguió diciendo que no es cierto que no exista prueba que se oponga a la pericia, pues el Organismo colectó una serie de elementos que dan cuenta que los proveedores impugnados carecen de los medios económicos Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194568#211599531#20180719080851530 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II (capacidad) para realizar la operaciones con la actora, lo que no fue desvirtuado por aquella.

    Sostuvo que para obtener el reintegro del crédito fiscal no es suficiente afirmar que existió la compra y que fue documentada, ya que no cualquier compra otorga derecho al reintegro, sino solo aquella en que los sujetos que figuran en la documentación emitida son efectivamente quienes realizaron las operaciones y no resultan meros prestanombres. Citó

    jurisprudencia al respecto.

    Remarcó que la mecánica del impuesto supone la existencia de una verdadera venta de bienes en donde exista un vendedor responsable por el débito fiscal y un adquirente con derecho a computar como crédito el importe de dicho débito, por lo que para gozar del derecho a reintegro no tienen cabida situaciones en las que en la operación, aunque formalmente documentada, el vendedor no es el sujeto al que la ley le atribuye el hecho imponible.

    En tal sentido, dijo que el fallo causa gravedad institucional al apartarse de lo prescripto en el art. 12 de la ley 20.631 (IVA), que establece que el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones gravadas hubieren perfeccionado respecto del vendedor, importador, locador o prestador de obras o de servicios, los respectivos hechos imponibles, de acuerdo a lo previsto en los arts. 5 y 6.

    Fecha de firma: 18/07/2018 Alta en sistema: 19/07/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por...

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