Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Marzo de 2019, expediente CNT 053286/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53286/2013 - CURTI JOSE DANIEL Y OTROS c/ HLB PHARMA GROUP S.A. Y OTROS s/OTROS RECLAMOS - INDEM. ART 80 LCT L Buenos Aires, 19 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 370/372 y 373/376, que fueron replicadas a fs. 378/381 y 382/385.

A fs. 373, el letrado de la demandada apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Respecto de la queja deducida por la demandada, adelanto mi opinión adversa al disenso.

En tal sentido, observo que los argumentos que expone la recurrente para cuestionar las multas de los arts. 80 y 132 bis de la L.C.T., carecen de trascendencia ya que no rebaten razonadamente los fundamentos del fallo apelado que se advierten sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa en el contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386, CPCCN).

En efecto, respecto de la multa del citado art. 80 de la L.C.T., la crítica no atiende a los períodos en que fueron confeccionados los certificados de trabajo que acompañó en su responde, según el análisis efectuado a fs. 363 del fallo recurrido, especialmente si se tiene en cuenta las fechas de las desvinculaciones de los actores contempladas a fs. 362 de dicho pronunciamiento.

Es que la compulsa de las actuaciones ilustra que las rupturas del vínculo habían ocurrido ya con bastante anterioridad y por lo tanto las intimaciones efectuadas por los demandantes en marzo de 2013 (cfr.

intercambio cablegráfico glosado en sobre de fs. 11 y Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19946608#229675066#20190319145425861 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX copias de fs. 48/143 glosadas al responde), sólo debían contener el plazo de 48 hs. que prevé la norma (cfr.

arts. 45, ley 25.345 y 3º del dec. 146/01) y va de suyo que por las fechas en que fueron emitidos quedó

ampliamente superado el plazo antes mencionado, lo cual evidencia que la puesta a disposición de esos instrumentos efectuada en las respuestas de la demandada fue meramente formal ya que no estaban confeccionados y, por ende, incurrió en la mora que sanciona la norma y que habilita su aplicación.

N., además, en relación con la invocada negativa de recepción de esos instrumentos en la audiencia ante el SECLO, por parte de la letrada de los actores, tampoco aparece fundada en la medida que allí

dejó planteada una reconvención por consignación, lo cual jamás llevó a la práctica y, por ende, obra en su contra.

Sin perjuicio de ello, destaco que no hay una concreta crítica respecto de esta condena impuesta en relación con los coactores C. y V., porque no acreditó que en relación a ellos existiera problema alguno en la página de la AFIP para su confección mediante el sistema informático en forma debida –y por lo tanto debiera confeccionarlos manualmente-, lo cual no aparece corroborado por el perito contador –como incorrectamente invoca-, ya que en ninguno de los puntos respondidos por dicho experto surge tal referencia (cfr. fs. 302/307).

Por lo tanto, cabe confirmar la aplicación de la sanción...

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