Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 027607/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

CURTI, HECTOR DARIO C/ ADALSEREM SRL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 27.607/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3

días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CURTI, HECTOR DARIO C/ ADALSEREM SRL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 16 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por H.D.C. y, en consecuencia, condenó a “Adalserem S.R.L.” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado, a abonar al actor la suma de Pesos Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil ($2.750.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte demandada y la citada en garantía, como así también del actor con fecha 16 de agosto de 2022 (ver 1 y 2).-

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del 21 de marzo de 2023-, el legitimado activo fundó su recurso el 23 de marzo de 2023,

pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mereció réplica de los emplazados el 10 de abril de 2023.-

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la firma accionada y su aseguradora expresaron agravios el 10

de abril de 2023, quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por el reclamante el 25 de abril de 2023.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 29 de diciembre de 2015 sobre la intersección de las calles Perú y Chile, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, el demandante relató que, siendo aproximadamente las 22:20 hs., transitaba a bordo del vehículo de alquiler, dominio MYH094, por la arteria Perú, cuando al llegar a la encrucijada referida y encontrándose promediando el cruce, resultó embestido en el sector lateral delantero izquierdo del rodado por la sección frontal del automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, patente KHD839, de propiedad de la empresa emplazada y conducido en la emergencia por J.M.C.. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 25/33).-

ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Adalserem S.R.L.” y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por el accionante y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, aunque disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó

en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs.

79/95).-

iii. Seguidamente, también compareció, por medio de apoderado, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y replicó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza n° 23335873 contratada con la empresa legitimada pasiva.

Adhirió al responde de su asegurada, ofreció prueba, fundó en derecho y requirió

se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 100/102).-

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (16 de agosto de 2022).-

III.- A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023 2

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-

B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022;

íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020,

nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n°

37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, entiendo que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por las partes en las piezas de contestación de agravios (10 de abril de 2023 y 25 de abril de 2023.-

IV.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –29

de diciembre de 2015- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

V.- Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas indemnizatorias y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

VI.- Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

a) Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros (psicológico y kinésico):

Respecto a los agravios formulados por la parte actora en relación a las partidas “daño físico” y “daño psicológico”, corresponde señalar que, tal como he sostenido en forma reiterada, la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CN.Civ., mis votos en Sala “A”,

libres nº282.488 del 29/3/00, nº352.640 del 8/10/02, nº359.379 del 6/3/03,

nº367.687 del 24/6/03, nº389.243 del 22/6/04, nº400.335 del 11/8/04, n°540.810

del 13/08/10, n°088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

Asimismo, corresponde aclarar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, págs.

165/166).-

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023 4

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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