Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2021, expediente FRO 042829/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 42829/2019 caratulado: “CURSACK, SARA MARIA

ESTHER c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020

    que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por S.M.E.C., y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y la restitución de los importes retenidos en tal concepto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27.346. Asimismo, distribuyó

    las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios a la contraria, que fueron contestados. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó que pasaran al acuerdo.

  2. - El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada por la accionante.

    En segundo lugar, se quejó de la sentencia en cuanto consideró que hizo una errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada Nº 56/96 (CSJN) y su equivalente en el orden local (Acta Nº 31/00 CSJSF).

    Explicó que la situación del accionante no encuadra en los términos de la Ac. 20/1996 de la CSJN y por ende está alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Recordó que según la aludida Acordada, se encuentran exentos del tributo los sueldos de todos los Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    jueces del Poder Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Judicial de la Nación y funcionarios Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, como así

    también los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados.

    Se agravió también la apelante respecto a la afirmación del juez a-quo de que la no retención impositiva durante la etapa de actividad determina el no pago del impuesto en pasividad. Consideró incorrecta esta afirmación,

    fuera de la normativa aplicable al caso y expresó que la accionante durante su vida activa no se encontraba exenta frente al Impuesto a las Ganancias y por ende era un sujeto imponible del tributo. Manifestó que tal conclusión no varía en absoluto por la circunstancia de que la actora durante su etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias por aplicación de la Acordada 56/96 ya que ésta sólo estableció rublos deducibles en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función lo que no puede interpretarse como el establecimiento de una exención impositiva y/o de una hipótesis de “no sujeción al tributo”.

    Se agravió la recurrente por considerar incorrecta la interpretación de la modificación introducida por la Ley 27.346 del artículo 79 de la Ley 20.628, en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas cuando tienen su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto.

    Consideró que esta conclusión resulta contraria al derecho federal aplicable al caso porque aquí la actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad en su cargo de Jefa de Despacho y lo está también en la etapa pasiva pues jamás estuvo exenta.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Se quejó de que el fallo en crisis afecta la Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    renta pública y causa gravedad institucional.

    Se agravió también de la ilimitada orden de reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la entrada en vigencia de la ley 27.346. Indicó que en todo caso el objeto de la restitución debería comprender los descuentos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

    Mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada y peticionó que se revoque la sentencia apelada.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Corresponde en primer lugar tratar el agravio relativo a la procedencia del amparo, y en ese sentido, cabe advertir que la presente se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los principios, derechos y garantías constitucionales Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    involucrados en autos,

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    como son los principios de igualdad y Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de razonabilidad en materia tributaria, la garantía de la igualdad ante la ley, integralidad del beneficio previsional,

    derechos patrimoniales, el derecho a la salud y el derecho al goce una vida digna. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para protegerlos.

    No se puede soslayar que en el caso de autos las circunstancias particulares de la amparista de 88 años y con certificado médico que acreditan su enfermedad, ameritan la vía elegida.

    Tampoco se advierte que la cuestión presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa. No se aprecia de qué manera la vía elegida pudo haber perjudicado el derecho de defensa de la parte que invocó su improcedencia.

    Cabe agregar en relación al artículo 43 de la CN

    citado que ha removido el obstáculo que presentaba el inc. d)

    del art. 2do. de la Ley 16.986 sobre el requerimiento de mayor amplitud de debate o de prueba o de declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, por lo que el juicio de amparo resulta el marco adecuado para instrumentar el debate planteado. Consecuentemente,

    corresponde rechazar el primer agravio.

    2) En cuanto al fondo del asunto, analizado el caso de autos advierto que refiere a cuestiones análogas al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (fallo del 26/03/19) y a lo resuelto en fallos posteriores en idéntico sentido, donde el máximo tribunal concluye que la mayor edad o una enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad, que obligan a los pasivos a Fecha de firma: 13/04/2021

    contar con mayores recursos Alta en sistema: 14/04/2021 económicos para gozar de una vida Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    digna (artículo 14 bis de la CN).

    En el precedente “G.” la Corte Suprema de la Nación recientemente expuso: “Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas...

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