Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 008704/2022

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

8704/2022/CA1 CURRA, FABIAN DOMINGO LE PIDE LA

QUIEBRA ELIAS, G.I..

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

  1. ) El señor F.D.C. apeló el pronunciamiento de fs. 72 en cuanto consideró insuficiente el depósito efectuado para desvirtuar la cesación de pagos denunciada por la promotora de las presentes actuaciones.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 76/80, respondido en fs. 82/83.

  2. ) Resulta pertinente destacar que este pedido de quiebra se apoyó en el libramiento de tres pagarés, por la suma de total de u$s 7.713, cuya falta de pago fue invocada como hecho revelador de la cesación de pagos del señor C..

    Y ese deudor oportunamente compareció a juicio y depositó en pago la suma de $ $ 1.664.598,61, según los términos del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Esa actuación fue objetada por la acreedora (v. fs. 60/61) y el magistrado de grado finalmente resolvió que tratándose de una deuda en Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    moneda extranjera, para efectuar el examen tendiente a determinar si fue desvirtuado el estado de cesación de pagos denunciado en el escrito inicial, su cuantificación debe efectuarse a moneda local, conforme el tipo de cambio derivado de la aplicación del régimen denominado “dólar solidario” (art. 35 de la ley 27.541), añadiendo un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución AFIP n° 4815/2020.

    El pronunciamiento de grado sólo fue apelado por el deudor y su agravio refiere exclusivamente a la adición de aquella percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales, establecida por el Banco Central y reglamentada, como se dijo, en la Resolución General AFIP 4815/2020.

  3. ) Lo expuesto en el considerando que antecede revela que la cuestión traída a conocimiento de la Sala se circunscribe a determinar los términos de la relación de equivalencia entre la moneda de curso legal y los dólares estadounidenses, es decir, el tipo de cambio que será utilizado a fin de calcular la cantidad de pesos argentinos que el deudor debe depositar para desvirtuar la insolvencia denunciada por la señora G.I.E..

    Al respecto, cabe destacar que este tribunal no desconoce las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias, vgr. el llamado “dólar MEP o bolsa”, el dólar vinculado a la operación denominada “contado con liquidación”, el “dólar linked”, etc.

    En efecto, en los autos “Ó.M., Gustavo Marcelo c/

    Sarlenga, M.C.” (sentencia del 15/10/2020; como así también en “B.R., V.c.P., O.E.D. s/ordinario”, sentencia del 22/12/2020, entre otros) esta Sala trató la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuestión y, por mayoría, juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (**) en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020.

    En el mencionado precedente (voto del juez P.D.H. se consideró para llegar a la indicada solución lo siguiente:

    (a) El Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad oficial (conf. M.I., J., Contratos en dólares, Buenos Aires,

    1990, ps. 164 y 166)

    .

    “(b) Establecer cuál es el valor de la moneda extranjera en el país es algo que escapa al control de los particulares (conf. C.. Adm. Fed.,

    Sala II, 21/9/1982, “Cambios Teletour c/ BCRA”, JA 1983-III, p. 35)”.

    (c) Existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar,

    por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., S.A.,

    11/3/1983, JA 1983-IV, p. 90 y ED, t. 104, p. 400; CNCom., Sala A,

    19/10/1989, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener,

    León

    , LL 1990-C, p. 46; CNCom., Sala E, 18/6/1989,

    Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por A.C., E.

    )”.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (d) No corresponde confundir la operación de cambio de monedas,

    sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y conc.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda (conf. CSJN, Fallos 318:207; M., A.,

    Obligaciones en moneda extranjera, LL 2015-E, p. 801, cap. IV, A, “a”)

    y que, ciertamente, no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto;

    valorización esta última en el cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización oficial (comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo,

    aranceles, etc.)

    .

    (e) Concordantemente, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha sido clara en cuanto a que si bien es cierto que existiendo varios mercados la obligación en moneda extranjera debe liquidarse conforme el que resulte más cercano al valor real de la divisa, lo cierto es que cuando se habla de "mercados" debe entenderse por tales los oficialmente reconocidos, por lo que resulta improcedente la pretensión de que la conversión de la deuda contraída en dólares estadounidenses se efectúe según el valor de títulos, cuando estos no constituyen el objeto mismo de la prestación debida, pues el valor de tales títulos no depende exclusivamente de las fluctuaciones de la mencionada divisa, sino de otros factores ajenos a la misma, como su cotización en la bolsa de comercio (conf. CNCom., S.B., 22/4/1983, “B., L.c.B.,

    O.; CNCom., S.B., 12/9/1984, “B.W.A.C..

    Ltd. c/ Crom, R.; CNCom., Sala E, 14/2/1983, “S., P. c/

    Congregación Israelita R.A.

    ; CNCom., Sala E, 8/9/1986, “Laboratorios Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Armstrong S.A. c/ Asesoinfar S.A.”; etc. -casos todos referentes BONEX-)”.

    (f) Actualmente, el llamado dólar “libre” (…) no es expresivo de ninguna paridad oficial, sino que alude al que cotiza informalmente, es decir, al margen de las reglamentaciones de cambios pertinentes y que es, a todas luces ilegal (ley 19.359, art. 1º y ss.), correspondiendo por lo tanto, rechazar terminantemente su cómputo pues una opinión distinta implicaría legitimar las maniobras ilícitas y meramente especulativas que se verifican en nuestro distorsionado mercado de cambios (conf.

    CNCom., S.B., 12/9/1984, “Balfour Williamson And Co. Ltd. c/

    Crom, R.

    )”.

    “(g) No cabe en esta materia acudir a referencias extrañas para subsanar un eventual perjuicio económico (conf. CNCom., S.E.,

    18/6/1989, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por A.C., E.”)”.

    (h) Existiendo varias cotizaciones oficiales resulta aplicable la más alta, sin perjuicio de situaciones particulares vinculadas a la causa de la obligación, que remiten a la...

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