Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 006580/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CURILLANCA CANIU, J.M. c/

ANSES s/NULIDAD DE ACTO ADM., Expediente Nº 6580/2021“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T. y Dr. Bernardo D.

Bibel.-

El Dr. A.O.T. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la resolución definitiva, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra.

J.M.C.C., ordena a la demandada a que en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles dicte nueva resolución conforme a lo allí resuelto.

II): La parte demandada expresa agravios con fecha 17

de marzo de 2022, debido a que, la actora de autos no cumpliría con los requisitos de la ley 26.970 a fin de acceder a la moratoria allí

prevista, ello en virtud del art. 22 de la ley 27.260 que excluye del acceso a la moratoria prevista en la ley 26.970 a aquellas personas mayores de 65 años de edad, toda vez que tendrían acceso a la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). --

Sostiene que los argumentos expresados por el a quo pierden sentido frente al principio de solidaridad que posee el régimen previsional argentino y que la accionante no se encuentra desprotegida en dicho ámbito. ---

En segundo término, se agravia por cuanto se la ha condenado a que abone las retroactividades con un interés a tasa combinada (promedio tasa activa – pasiva), cuando existe criterio de Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

nuestro Mas Alto Tribunal que establece la tasa pasiva para contiendas previsionales. ---

Por último, se agravia de la imposición de costas.-

III): Corrido el traslado de Ley, la actora responde los agravios expresados. Sostiene que la demandada se limitó a exponer su mera disconformidad con lo resuelto, sin indicar cuál es el error y/o el absurdo y/o el razonamiento arbitrario incurrido por el magistrado que lo habría llevado a fallar en la forma en que lo hizo. ---

Respecto a los intereses, sostiene que debe mantenerse la tasa dispuesta en sentencia, argumenta mediante remisión a la jurisprudencia de esta Alzada. ---

En cuanto al agravio que cuestiona las costas, expresa que las mismas se impusieron en el orden causado, con ello considera que no tiene sentido expedirse al respecto. ---

IV): Finalmente, sin que resten diligencias pendientes de ser producidas, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611,

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296

:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anteriormente dicho, resaltaré, para principiar mi análisis, la insuficiencia impugnativa de la pieza recursiva “sub exámine”, que ciertamente solo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia. --

Es que como claramente surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios vertidos en la memoria, exhiben una clara orfandad argumentativa, y por ello, no son – según lo interpreto - más que una mera discrepancia con los fundados criterios del A quo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis. ---

Es real entonces, que la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos, en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado. ---

En efecto, ingresando al análisis del contexto esencial de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo. ---

Siguiendo con este orden de ideas, cabe destacar, que la recurrente en sus agravios expresa que el A quo no tuvo en cuenta los motivos por los cuales se rechazó la solicitud interpuesta por la actora, y para ello remite al ordenamiento vigente, sostiene que no se ha vulnerado el derecho de la actora toda vez que al ser mayor de 65

años tendría acceso a la PUAM, sin embargo olvida advertir que en el caso particular de la Sra. Curillanca la prestación le sería denegada en virtud del art. 13 inc. 2 de la ley 27.260, ello por cuanto percibe una pensión que apenas alcanza al haber mínimo. Con lo cual, tal como lo expresa el A quo en su fallo, la normativa se torna irrazonable, en tanto priva a la administrada de acceder a los beneficios que otorga la Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

ley 26.970/27.260 solo por el hecho de ser mayor de 65 años, ello resulta absolutamente contrario al espíritu de la ley que persigue proteger a quienes se hallan en condición de mayor vulnerabilidad. ---

He de recordar aquí que los funcionarios administrativos deben ser sumamente cuidadosos cuando se pronuncian en contra de la concesión de un beneficio de índole previsional, atento el carácter alimentario que tiene este tipo de prestaciones. La Corte Suprema ha definido criterios de interpretación, que no alcanzan sólo a los magistrados judiciales, sino también a los funcionarios responsables en el marco de un proceso administrativo. Así, sostuvo el Tribunal que “en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela”, desde que “tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales,

por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia”(Fallos 325:4511). ---

Por lo expuesto, frente a los argumentos expresados por la recurrente, entiendo que comportan una simple discrepancia con la sentencia definitiva, y no logran ser suficientes a fin de formular una crítica concreta y razonada tal cual lo determina la normativa. ---

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado...

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