Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 036253/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91754 CAUSA NRO.

36253/2011 AUTOS: “CURETTI RICARDO C/ ALFA LAVAL SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 510/513 apelan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 514/517 y 518/519, este último con oportuna réplica de su contraria a fs. 522/526.

  2. El Sr. C. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo e incausado que sufrió el día 27/08/2009. Alegó que, a diferencia de lo registrado, su inicio de prestación de servicios para la compañía fue en el año 1998. Por el contrario, la demandada sostuvo que desde el año 1998 y hasta el 2004, laboró para el Sr. R. y desde el 2004 hasta el 2006 para Proyecto Profesional Recursos Humanos SA, empresa de servicios eventuales que le suministró personal. Quien me precedió

    en el juzgamiento, tras analizar sobre quién recaía el peso de las probanzas de los diversos hechos alegados y analizar elementos traídos a conocimiento, hizo lugar en lo principal a la demanda incoada.

    Por cuestiones de orden metodológico, analizaré en primer lugar la apelación interpuesta por la demandada quien se alza contra la aplicación del art. 55 LCT. Observa que, lejos de haberse negado a poner a disposición los libros contables, se ha producido la pertinente pericial mediante exhorto donde el profesional desinsaculado aseveró que los libros se encuentran llevados en legal forma. En el segundo agravio, hace un repaso de las testimoniales obrantes y esboza razones por las cuales se comprobó que el actor no fue su dependiente en el plazo transcurrido entre el año 1998 y 2006.

    Pues bien, como se observa de fs. 485, la pericial contable fue impulsada por la actora y cumplimentada eficientemente pues, tal como lo informó la perito contadora, los libros fueron puestos satisfactoriamente a disposición. De este modo, e independientemente de que la pericial propuesta por la propia demandada no haya sido producida, no puede considerarse incumplida la carga que da lugar a la aplicación del art. 55 LCT.

    No obstante lo expuesto, encuentro que la relación laboral se encuentra corroborada en los términos aducidos en la demanda. Como se observa, Robles (fs. 434/436) afirmó que conoce a C. por sus labores en la demandada desde hace aproximadamente diez años. Teniendo en cuenta que Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20274455#176363417#20170417114724924 Poder Judicial de la Nación su audiencia se celebró en el año 2013, la fecha aproximada es previa a la registrada por la demandada. V. (fs. 440/442) –quien ingresó a trabajar en Alfa Laval en el año 2001, aseveró que para ese entonces C. ya estaba laborando allí. A. –propuesto por la demandada- aseguró que trabaja en Alfa Laval desde octubre del 2004 y que para su ingreso, el actor ya estaba allí laborando (fs. 443/45) bajo la intermediación de “proyecto profesional” que es una empresa de servicios eventuales.

    En este punto, corresponde resaltar que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, resultando indiferente para su determinación que los interesados lo hayan denominado de otra forma de manera que se pretenda excluir la tutela de normas de orden público como son las que rigen el contrato de trabajo. Es personal de la empresa aquél que se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador (art. 6, 21, 25 y conc. LCT), máxime si se cumplen en el establecimiento de éste, con pagos remuneratorios periódicos, todo lo que hace presumir la existencia del contrato de trabajo (arts. 4, 6, 21, 23, 25 y conc. LCT).

    Así las cosas, la versión de los hechos brindada por la demandada cuando pretende atribuirle al Sr. R. la titularidad de la relación laboral desde el año 1998 hasta el 2004, no puede prosperar. Como se observa de fs.409, su contestación de oficio da cuenta de una relación de dependencia absoluta de su firma unipersonal con la aquí demandada. Asimismo, afirmó que el actor se desempeñó exclusivamente en Alfa Laval desde 1998 hasta octubre del 2004.

    Describió una interposición fraudulenta de persona pues Alfa Laval puso como condición que se contrate a C. por intermedio de la empresa unipersonal del oficiado hasta que, por orden de Alfa Laval, concurrió al SECLO en 2004.

    Durante ese período estuvo a disposición exclusiva y a las órdenes de Alfa Laval.

    En...

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