Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CCF 011356/2008/CA002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11356/2008 C.J. SALVADOR Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA Buenos Aires, de julio de 2019. MR VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 508/510 -fundados a fs. 512/513 vta., 516/527 vta. y 529/532-, que fueran replicados por el Estado nacional y la parte actora a fs. 534/539 vta. y 541/545 vta., respectivamente, contra la resolución de fs. 506/507 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fin de resolver sobre los recursos deducidos es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias del caso que constituyen los antecedentes de la decisión recurrida.

    El perito contador designado de oficio, presentó la liquidación de sentencia, la que fue observada por los litigantes (conf. fs.

    405/412 vta., 419/420, 422/426, 432/437 vta., 444/445, 454/456 y 462/466 vta.).

    Así las cosas, en el pronunciamiento referido el Señor Juez de grado rechazó las impugnaciones deducidas por el coaccionado Estado nacional, respecto del coeficiente de participación, utilidades y período liquidado. Admitió, en cambio, la relacionada con el cálculo de los intereses a cargo de la entidad estatal y encomendó una nueva liquidación a tales efectos. Además, aprobó la suma de condena con relación a Telecom Argentina S.A. por $ 489.769,35.

    Ello motivó la apelación de todas las partes. Los actores refieren a que el a quo yerra al disponer que los accesorios que el Estado nacional debe abonar sean calculados en forma escalonada y desde la aprobación de cada balance de cada año a partir del 2003. Señalan que ello no fue lo decidido en la sentencia definitiva. También se quejan de la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16022959#240074408#20190719112557682 Por su parte, el Estado nacional advierte que los intereses no deberían computarse más allá del 31 de diciembre de 1999, fecha de corte establecida por la Ley N° 25.344, su Decreto Reglamentario N° 1116/00 y de acuerdo al régimen de consolidación de deudas. Agrega que para posibilitar la distribución de utilidades es necesario que los balances correspondientes a cada ejercicio sean aprobados por la Asamblea de Accionistas, pues -en su criterio- a partir de ese momento las ganancias pueden repartirse. Cuestiona el coeficiente de participación aplicado en la decisión criticada y...

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