Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Diciembre de 2010, expediente 88.507/02

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

C.K.A. c/ Círculo de Inversores S.A. s/

ordinario

.

N° 88.507/02 14-13-15 Juz. Com. 26 S.. 52

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CURBELLO KARINA ALEJANDRA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.

S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 697/707?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 697/707 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por K.A.C. contra Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados, Sevel Argentina S.A. -hoy Peugeot Citröen Argentina S.A.- y Oeste Motors Car S.A. –citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal- por los daños y perjuicios padecidos por el accionar renuente de los demandados a entregar al accionante el automóvil que le había sido adjudicado a partir de un plan de ahorro (grupo 7028,

orden 139) y, en su mérito, condenó a los demandados a reintegrar a la actora los pagos efectuados en concepto de cuotas del autoplan, integración mínima y derecho de adjudicación y a abonar la suma de $8.000 por privación de uso, más los intereses y las respectivas costas.

Paralelamente, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Sevel Argentina S.A.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo consideró que se encontraba acreditado que el accionante suscribió un Plan de Ahorro Previo a fin de acceder a un vehículo 0 km marca Peugeot modelo 504, que con fecha 16 de marzo de 1998 le fue adjudicado y el 6 de mayo de 1998 fue remitido al concesionario para su entrega. Asimismo,

agregó que de la prueba documental acompañada resulta que el actor abonó los cargos correspondientes al derecho de adjudicación e integración mínima.

En este marco, destacó que el 14 de septiembre de 1998 la administradora del plan envió una carta documento a la demandante por la que, previo a informar que no se había cumplido con los trámites previstos en la cláusula XVI de las condiciones generales para retirar la unidad asignada, la intimó para que en el plazo de siete días regularice su situación, agregando que en caso contrario invalidaría la adjudicación. Posteriormente, señaló que el 18 de diciembre de 1999 Círculo de Inversores remitió una nueva misiva en la que comunicó a la demandante que había registrado tres cuotas impagas y que –de no regularizar su situación dentro de las 48 hs.- iniciaría la ejecución prendaria.

Agregó, que en 28 de diciembre de 1998 el actor informó a la administradora del plan de ahorro que las cuotas habían sido abonadas, y que en ningún momento le comunicaron que debía concurrir a la concesionaria a suscribir la prenda y retirar el rodado, por lo que desconoció su calidad de deudor prendario. Finalmente, señaló que el 13 de febrero de 1999, C. intimó a la administradora que le entregue el automóvil adjudicado en un plazo de 72 horas, misiva que no Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

fue respondida por Circulo de Inversores S.A., y que la a quo valoró como una conducta renuente.

A lo expuesto, agregó que de la prueba pericial contable surgió que la demandante continuó abonando el plan de ahorro previo desde que la unidad fuera remitida a la concesionaria en mayo de 1998 hasta el mes de febrero de 1999, por lo que consideró que –sin perjuicio de que incurrió

en atrasos en el pago de tres cuotas- la parte adjudicataria cumplió con sus obligaciones.

Por otro lado, añadió que el intercambio epistolar descripto precedentemente puso en evidencia el desconocimiento que la administradora tenía sobre el desarrollo del autoplan, toda vez que entendía que la USO OFICIAL

adjudicataria había suscripto la prenda y que se encontraba en posesión del vehículo. En ese sentido, estimó que Círculo de Inversores S.A. resultaba responsable del incumplimiento en cuestión toda vez que se hallban a su cargo los actos de adjudicación, gestión y entrega del automotor.

Por otra parte, con respecto a Sevel Argentina S.A. -hoy Peugeot Citröen Argentina S.A.-, señaló que en la especie había existido una cadena de comercialización por lo que resultaba aplicable la ley de defensa del consumidor. En este marco, responsabilizó al fabricante con base en lo dispuesto por el art. 10 bis del citado ordenamiento, el que –a criterio de la a quo- no excluye la posibilidad de que los responsables respondan solidariamente.

En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, previo a señalar que en la causa no obraban elementos que permitan determinar con precisión el monto de los gastos de traslado en los que habría incurrido la actora,

la a quo –en uso de las facultades previstas en el art. 165

del Código Procesal- fijó la indemnización por privación de uso en la cifra de $8.000. Finalmente, rechazó el resarcimiento reclamado en concepto de daño moral toda vez que consideró que no se encontraba acreditado.

II- Apelaron Peugeot Citröen Argentina S.A. y Circulo de Inversores S.A. El primero expresó agravios en fs.

755/764, los que fueron replicados por Oeste Motors Car S.A.

en fs. 777/778. Por su parte, Círculo de Inversores S.A.

expresó agravios en fs. 766/772, los que fueron contestados por Oeste Motors Car S.A. en fs. 780/781.

Se agravia Peugeot Citröen Argentina S.A.

porque en la sentencia de primera instancia se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso. Al respecto, destaca que no asumió ninguna obligación con la accionante, pues esta última contrató únicamente con la administradora del plan de ahorro. Asimismo, señaló que la normativa citada por la a quo como fundamento de su decisión no prevé la responsabilidad del fabricante, a lo que agregó

que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor que se aplicaron no se encontraban vigentes al momento de la adjudicación del rodado y que no fueron invocadas por el demandante en su pretensión.

Por otra parte, sostiene que la sentencia originaria lo condenó partiendo de conceptos erróneos, toda vez que confundió el contrato de concesión con el de agencia.

Agrega, que los precedentes citados por la a quo aluden a prepuestos distintos a los de autos.

Finalmente, se agravia por la imposición de costas, tanto por las relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva como las correspondientes a la cuestión de fondo. En este sentido, destaca se le extendió la responsabilidad por actos de un tercero, que no tuvo intervención en el hecho dañoso y que se hizo lugar a la demanda en un quantum inferior al pretendido por el accionante.

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Por su parte, Círculo de Inversores S.A. señala que en la sentencia originaria se confundió los contratos de agencia y de concesión, toda vez que en este último caso no se realiza intermediación ni se es mandatario de las empresas administradoras. Agrega que la relación entre el concedente y el concesionario es meramente técnica, ligada a cuestiones de garantía de los productos que se comercializan.

Asimismo, señala que no incurrió en ningún incumplimiento, pues la falta de entrega del vehículo se debió a que la actora no completó los requisitos exigidos por la cláusula XVI del contrato.

Por otro lado, sostiene que -en el supuesto de que se mantenga la sentencia condenatoria- del reintegro de USO OFICIAL

las cuotas abonadas debe restarse lo pagado por los conceptos de derechos, gastos y seguros, toda vez que representan la contribución para el funcionamiento del sistema y la utilidad que percibe Círculo de Ahorro.

También se agravia, porque en la sentencia de primera instancia se estimó admisible la indemnización por privación de uso. Al respecto, considera que se está

resarciendo una consecuencia remota, pues se privó a la actora de un automotor que se encontraba potencialmente distante. A ello, añade que seguramente la accionante reemplazó el vehículo del que fue privado en un plazo breve,

pues pudo disponer del dinero que utilizaría para el pago del saldo del precio y que no se aportó ninguna prueba tendiente a acreditar los gastos que habría realizado la demandante por el uso de medios de transporte alternativos.

Por último, cuestiona la imposición de costas.

Al respecto, sostiene que no incurrió en ningún incumplimiento contractual y que las pretensiones de la actora no prosperaron en su totalidad, toda vez que la a quo rechazó la procedencia de ciertos rubros indemnizatorios.

III- Se examinarán, en primer término los agravios de Círculo de Inversores S.A. relativos a la cuestión de fondo, para luego tratar los correspondientes al rubro privación de uso y las costas del proceso.

L., corresponde destacar que el sistema de ahorro previo consiste, sintéticamente, en una operatoria de captación de ahorro, con promesa de futuras prestaciones mediante un mecanismo -sorteo o licitación- que sólo condiciona el tiempo en que se obtendrá la prestación.

Dicha operatoria requiere la celebración de un contrato de suministro entre la...

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