Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Mayo de 2021, expediente FRO 047247/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 47247/2019, caratulado “CURATOLO, L.G. c/ INSSJP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1, de R., del que resulta;

V. los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 202/203) y por la demandada (fs. 205/206), contra la sentencia del 25/11/2020

que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al INNSJP-PAMI, la cobertura de la internación en el Hogar Permanente “Los Arroyos”, sito en calle España 1757 de la ciudad de Rosario, hasta el límite del valor económico estipulado y acordado con los prestadores directos y/o contratados de la demandada e impuso las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se ordenó el traslado de los agravios expresados (fs. 204 y 207). Contestados por la actora (fs. 208), se elevaron los autos a esta Alzada (fs.

216). Recibidos en la Sala “A”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

1) La actora se agravió de lo dispuesto en relación al límite de la cobertura, indicó que lo resuelto carece de sustento argumentativo válido y contraría la propia normativa legal imperante en donde se establecen los montos y categorías mínimas de cobertura.

Afirmó que fue acreditado en autos que, de manera previa a la interposición de la demanda, el amparista requirió la prestación en reiteradas oportunidades, que sin perjuicio de ello, nunca tuvo una respuesta favorable y que la demandada nunca ofreció prestador alguno. Dijo que tampoco es posible soslayar el hecho de que la accionada no contestó

Fecha de firma: 07/05/2021 el informe circunstanciado.

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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Alegó que no puede considerarse que la institucionalización fue voluntaria si jamás se le brindó una alternativa. En este sentido expresó que la contraria se limitó a acompañar un informe de Coordinación y Promoción de Prestaciones sociales en el que se indicó que el geriátrico solicitado no se encontraba dentro de los prestadores de PAMI

pero no ofreció una nómina de prestadores propios.

Expuso que la limitación resulta arbitraria y contraria a derecho ya que el límite prestacional no fue requerido por la demandada, en tanto ésta no contestó el informe circunstanciado, no oponiéndose a que la prestación sea brindada en la institución “Arroyos”, tampoco ofreció

prestadores alternativos.

Además aclaró que tanto el informe de defensoría,

como los informes médicos del doctor de cabecera y la pericia médica avalan la que se otorgue la prestación de internación en hogar sin límite alguno.

Adujo que la limitación impuesta contraría la legislación imperante por cuanto el hecho de limitar al valor de un prestador propio de la demandada podría hacer caer en un parámetro subjetivo que vulnere el piso mínimo legal establecido, en caso de que el valor del prestador de la demandada se encuentre por debajo de la categoría “C”

establecida por el nomenclador nacional.

Por otro lado indicó que la decisión restringe la medida cautelar dictada sin que hayan sido modificadas las circunstancias de hecho o derecho que motivaron su dictado.

Finalmente se agravió de la imposición de costas en el orden causado en tanto consideró que no existe motivo para apartarse del principio general y que deviene arbitrario imponerlas a su parte que no ha hecho más que velar por sus derechos y se ha visto en la necesidad de recurrir a esta vía jurisdiccional para tutelarlos.

Fecha de firma: 07/05/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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2) El representante del I.N.S.S.J.P. se agravió

porque sostuvo que en ningún momento se negó a cumplir con la prestación solicitada. Relató que el amparista nunca se presentó a la oficina de Coordinación y Promoción de Prestaciones Sociales.

Comentó que E.G.C. padece de un cuadro de Esquizofrenia asociado a consumo de sustancias y que dicha patología es incompatible con la población Hogar de discapacidad, ya que según el “Sistema de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad” la prestación de “Hogar” tiene una población: niños, jóvenes,

adultos de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad, patologías de retraso mental pequeño a profundo y no el cuadro que presenta el afiliado, al que le correspondería un geriátrico RAM B y no Hogar.

Agregó que al tratarse de una persona menor de 60

años se requiere para el trámite solicitar autorización a la Dirección General de Auditoría Médica con lo que era de suma importancia que el afiliado o su representante presentaran la documentación pertinente.

Por último, aclaró que el Instituto a través del área correspondiente, citó a la parte actora para que se apersonara y nunca lo hizo.

Por lo que concluyó que su mandante nunca negó la prestación sino que simplemente no correspondía por su patología.

Aseveró que ofreció un geriátrico RAMB con las características necesarias por la patología del Sr. C..

Expresó que el abogado del actor con la prueba producida en estos autos, no ha podido probar circunstancias médicas o científicas, que acrediten que la Institución elegida sea la única alternativa en relación a su patología.

Fecha de firma: 07/05/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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3) L.G.C., en representación de su hermano, interpuso acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) a fin de que se ordenara a la demandada cesar en su actitud lesiva originada en la negativa injustificada de brindar cobertura de hogar permanente a su afiliado,

C.E.G., de 52 años, en el Hogar “Los Arroyos”, con domicilio en calle España Nº 1757 de esta ciudad. Requirió de manera urgente asistencia permanente,

dado que su patología le impide obtener un trabajo y desarrollarse personalmente. Agregó que se encontraba en situación de calle.

Expresó que ante reiteradas solicitudes de cobertura de la prestación indicada, la demandada sólo brindó

respuestas evasivas y dilatorias. Por lo cual y dada la urgencia del caso y el estado de total y absoluta dependencia de su hermano, el grupo familiar -compuesto por sus hermanos-, reunió el dinero para abonar los primeros meses de internación, en el entendimiento de que de un momento a otro tendrían repuesta de la demandada.

Declaró que ante la ausencia de respuesta,

presentó, ante el INSSJP, primero una nota intimativa y con posterioridad un pronto despacho, pero que la demandada se mantuvo en su postura reacia a cumplir con lo solicitado,

quedando evidenciado el rechazo de la cobertura. Por ello inició el presente amparo.

Mediante providencia de fs. 36 se tuvo por iniciada la acción interpuesta y se dispuso oficiar a la contraria para que presentara el informe circunstanciado, el que no fue acompañado. Asimismo en dicho decreto se ordenó

previo a todo trámite oficiar al PAMI para que manifestara las razones de su negativa en brindar la cobertura requerida.

Fecha de firma: 07/05/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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