Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 103700/2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Curas, L.F. y otro c/Famitax SRL y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°103.700/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 363/369 hizo lugar a la demanda entablada por L.F.C. y A.B.G. y condenó a Famitas S.R.L. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a abonar a los co actores las sumas de $137.468 y $4.500 respectivamente con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzaron la actora y la citada en garantía quienes expresaron sus agravios a fs. 407/418 y fs. 404/405 respectivamente. La reclamante se agravia por considerar escasos los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología, tratamiento psicológico, daños materiales y privación de uso respecto del co actor F.C.. Asimismo se queja por la condena a la aseguradora en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Peticiona la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de honorarios más favorable para tratar los recursos de apelación deducidos. A su turno, la aseguradora se queja por el cómputo de los intereses decidido por la Sra. juez “a quo” y en tal sentido solicita la aplicación de la tasa de interés del 6% hasta el pronunciamiento de grado y, en caso de ser modificados los montos otorgados el porcentaje sea aplicado hasta el presente pronunciamiento. Corridos los pertinentes traslados de los fundamentos, fue declarada la extemporaneidad y el desglose de la Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    contestación (fs. 425). A fs. 429/430 obra glosado el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia la desestimación de la queja vertida en este sentido.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114,

    Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Fecha de firma: 31/08/2018

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.

  4. Montos indemnizatorios.

    El estudio se limitará a las indemnizaciones concedidas respecto del coactor L.F.C., por haber recaído agravios únicamente sobre los que a él le fueron otorgados.

    1. Incapacidad física y psíquica El actor se agravia respecto del monto indemnizatorio establecido por tal concepto ($102.840), por entender que el a quo si bien sostuvo que tuvo en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas del damnificado para cuantificar el rubro y el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito, no consideró las circunstancias económicas, sociales y políticas actuales y la desvalorización actual de la moneda. Solicita la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y lo articulado en su sección cuarta.

      La perito médica informó -a partir de las constancias de la causa- que L.F.C. sufrió un accidente mientras conducía su motocicleta y fue embestido por un taxi que circulaba por la misma arteria y en igual dirección, efectuó

      una maniobra brusca golpeando al actor en su muslo izquierdo.

      Manifestaron que se dirigieron a su domicilio por sus propios medios y, al cabo de un rato comenzaron a sentir dolores a causa del impacto,

      a raíz de lo cual efectuaron una consulta con su médica de confianza,

      quien le indicó tratamiento con AINE, reposo y control por traumatología.

      A partir del examen físico efectuado, la experta observó hipotrofia leve del miembro inferior derecho, con una diferencia de 2 cm de diámetro con el izquierdo. Los movimientos de flexo extensión, abducción, aducción de miembro inferior izquierdo era normal. El miembro inferior derecho presentó limitación funcional Fecha de firma: 31/08/2018

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      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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      por dolor en la movilidad activa, en la movilidad pasiva ante maniobras provocadoras se encontró a nivel de su rodilla el signo de bostezo negativo y maniobras de M.M. y de Apley positivas. La movilidad medida con gonioometro arrojó el siguiente resultado: 90°

      a flexión y 10° a extensión. Ligera hipotonía de miembro inferior derecho con hipotrofia leve. En base a ello y a la resonancia magnética nuclear de rodilla derecha estableció como diagnóstico,

      trauma severo de miembro inferior izquierdo y lesión de rodilla derecha por desgarro de cuerno anterior de menisco externo,

      quedando secuela de dolor y limitación funcional de rodilla derecha.

      En cuanto a la lesión de la rodilla lo lleva a limitar la funcionalidad del miembro y la actividad física y el tiempo de evolución coincide con el accidente relatado (v. fs. 241/245).

      Desde el punto de vista psicológico, en base al psicodiagnóstico agregado a fs. 222/233 la experta expresó que de acuerdo al DSM IV el co actor presenta un Trastorno Adaptativo con Ansiedad, conforme al baremo de C. y S., el entrevistado presentó un cuadro de Desarrollo Reactivo de grado moderado. En virtud de ello estableció un porcentaje de incapacidad psicofísica parcial y permanente del 25,71%, conforme los siguientes baremos:

      ACCS ´06, Tabla de Incapacidades Laborales decreto 659/96, Baremo de Daño Psíquico de C. y S. y el método de las capacidades restantes (v. fs. 241/245). El informe no mereció impugnación alguna de las partes.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. B. en su voto “G.M., Pablina Candada Fecha de firma: 31/08/2018

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      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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      c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”,

      expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D,

      615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L., Fallos 308:1109).

      Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas V. o M. (conf. A.,

      H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).

      De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un...

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