Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2003, expediente B 55666

Presidentede Lázzari-Negri-Salas-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., H., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.666, “Cura, J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.C.C. promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo provincial, pretendiendo la declaración de ilegitimidad del decreto 3562/1993 -mediante el cual se rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministro de la Producción 697/1992, que desestimó el reclamo de pago de honorarios por tareas profesionales referentes al Gran Hotel Provincial de Mar del Plata- y el reconocimiento de los honorarios por los beneficios obtenidos por la Provincia al hacer uso del trabajo que efectuara en los autos B. 46.311, “D’Onofrio c/Poder Ejecutivo s/Contencioso administrativo”.

  2. Corrido el pertinente traslado, la Fiscalía de Estado plantea la inadmisibilidad formal de la demanda con fundamento en la inexistencia de relación jurídico administrativa de la cual haya nacido un derecho subjetivo a favor del actor.

    En subsidio sostiene la inatendibilidad sustancial del reclamo, requiriendo el rechazo de la demanda.

  3. Agregados el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos presentados por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. La pretensión formulada en autos. ¿Corresponde al conocimiento de esta Corte como tribunal en materia contencioso administrativa?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.R. el actor que fue designado, judicialmente, P.I. en la causa B. 46.311, “D’Onofrio, N. c/ Poder Ejecutivo s/ Contencioso administrativo”. Para expedirse en dichos autos confeccionó los planos que luego serán motivo del requerimiento de pago interpuesto.

      Indica que con posterioridad, el entonces G. de la Provincia le solicitó en préstamo los mencionados planos y demás documentación actualizada de los mismos. En tal oportunidad el G. adujo que el requerimiento tenía origen en que se trataba de la única documentación actualizada con que contaba el Hotel Provincial y la Provincia, comprometiéndose al pago de la misma.

      Alega que la Provincia ofreció los planos y demás documentación como única prueba en los autos B. 47.854, caratulados “Hotelera Río de La Plata c/Poder Ejecutivo s/contencioso administrativo”.

      Detalla que el 10-VIII-1977 la Dirección de Turismo le requirió la remisión de una copia autenticada del informe técnico de referencia. Tiempo después, al devolverla, la mentada dependencia puso de relieve que “ha resultado de gran interés para el desarrollo de su tarea”. Que en virtud de lo precedente requirió el pago de los pertinentes honorarios por el empleo útil que se efectuara de su trabajo.

      Pone de relieve la distinción entre los honorarios regulados en sede judicial, por su actuación como perito, de los que corresponden como consecuencia de la utilidad que los planos y demás documentación prestaron a la Administración Pública. Destaca que tal diferenciación emerge de los dictámenes emitidos por la A. General de Gobierno a fs. 37, 52, 68, 89 y 111.

      Señala que la Fiscalía de Estado, a su turno, encuadró jurídicamente el caso en los arts. 2306 a 2310 del Código Civil, sosteniendo la procedencia del reconocimiento como legítimo abono de la suma consignada por el Consejo Profesional de Ingeniería.

      Destaca que luego de diversas negativas, también la Contaduría General de la Provincia estimó cumplimentadas las exigencias técnico legales previas al reconocimiento.

      En cuanto a la “utilidad prestada por los planos y documentación actualizada”, pone de manifiesto que debe analizarse al momento de su utilización, sin interesar si existían o no planos con anterioridad.

      Invoca la doctrina de los actos propios, atacando la vistas emitidas por la Fiscalía de Estado a fs. 126 y 144, y el dictamen de la A. General de Gobierno de fs. 141, que constituyen el apoyo fundamental del decisorio atacado, por resultar contradictorios con las posiciones originarias.

      1. a) Al contestar el traslado, la Fiscalía de Estado sostiene la inadmisibilidad formal de la demanda, en tanto no existe precepto alguno de derecho administrativo que le reconozca al profesional accionante el derecho al pago de los honorarios que reclama. Niega la existencia de una relación jurídico administrativa de la cual hayan nacido derechos subjetivos a favor del actor.

        1. En cuanto al fondo, afirma que el préstamo de los planos confeccionados por el Ingeniero Cura en el desempeño de su labor como perito, no configura el instituto civil del empleo útil.

          Aduce que el art. 2306 del Código Civil prevé la configuración del empleo útil cuando un sujeto sin ser mandatario ni gestor de negocios realiza gastos en utilidad de otra persona. Entiende que en el caso no se configuran tales presupuestos, toda vez que el préstamo de los planos no constituye en modo alguno un “gasto” realizado para la Provincia demandada. Destaca que, precisamente, los gastos derivados de la confección de los planos no fueron efectuados en utilidad de la Administración provincial, sino en razón de una encomienda judicial, como medida probatoria. Concluye que el único hecho efectuado por el Ingeniero Cura -fuera de su actividad como perito desarrollada dentro del pertinente proceso judicial- fue acercar tal documentación a la autoridad provincial, lo cual no constituye la realización de un gasto en los términos del art. 2306 del Código Civil.

          Por otra parte niega que el préstamo de los aludidos planos configure la utilidad que prevé el Código Civil para la procedencia de la acción por empleo útil. Pone de relieve que de la confrontación de los planos efectuados por el Ingeniero Cura con los confeccionados en 1946 por el A.B. demuestra que entre ambos existe similitud y coincidencias técnicas, tales como el dibujo, medidas de bordes, iguales dimensiones. Aludiendo a la vista fiscal obrante a fs. 126 del expediente administrativo 2139-109/1984 sostiene que los planos firmados por el Ingeniero Cura fueron efectuados sobre la base de los hechos por B. en el año 1946.

          En relación alquantumdel reclamo, refiere que si bien el Ingeniero Cura funda su petición en la figura del empleo útil, la suma que pide se le abone se basa en el cálculo que efectuara el Consejo de Ingenieros de los honorarios que se devengarían por la confección misma de los planos y no en la compensación de los gastos derivados del préstamo de dicha documentación. Entiende que tales honorarios debieron ser reclamados en la causa judicial donde correspondía efectuarse su regulación y requerir su pago a la parte obligada a ello. Detalla que en el caso, resultando una causa contencioso administrativa y habiendo sido ofrecida tal diligencia probatoria por la parte accionante, ésta es la obligada al pago de los honorarios que aquí se reclaman. Considera que no empece a ello la decisión del Ingeniero Cura de renunciar a cobrar los honorarios que le correspondían por su actividad en la mentada causa B. 46.311, “D’Onofrio”, desde que dicha renuncia no puede ser opuesta a la Administración.

        2. Finalmente en cuanto a la alegada contradicción con sus propios actos, señala que no es exacto, por cuanto los cambios de criterios de los organismos de asesoramiento o control, en tanto actos preparatorios de la voluntad, no constituyen actos administrativos y consecuentemente no pueden generar derechos a favor de los administrados.

      2. Habiéndose corrido traslado al accionante del planteo de inadmisibilidad formal de la demanda, pone de relieve que “Las dos instituciones -gestión de negocios y empleo útil- positivizadas por el derecho romano con laactio in rem versoy posteriormente en el derecho moderno con el enriquecimiento...

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