Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 091595/2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CURA, C.Y.c.P.V., E.L. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 91595/2.014).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CURA, C.Y.c.P.V., E.L. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.C.Y.C. promovió demanda por daños y perjuicios contra E.L.A.P.V., M.F.V. y/o contra quien resulte civilmente responsable de la camioneta Ford Ecosport, dominio JBW, 344 al día 26 de julio de 2014.

Solicitó la citación en garantía de Caja de Seguros SA.

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a la 1:30 hs,

conducía su motocicleta –C.H. 125, dominio 870 KKP- por la Av. R. de esta ciudad, en sentido hacia provincia de Buenos Aires, con el casco protector colocado.

Explicó que, en esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle Mercedes, de manera súbita hizo su aparición la Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

camioneta antes referida -de propiedad de la codemandada V. y conducida en la ocasión por el coaccionado P.V.-; que circulaba por la calle M. y giró bruscamente a la izquierda para incorporarse al tráfico de Av. R., en sentido contrario al que lo hacía el actor en su moto, interponiéndose fatalmente en su línea de marcha.

Señaló que la brusca maniobra del demandado determinó que embistiera con la rueda delantera de la motocicleta el lateral delantero izquierdo de la camioneta Ford Ecosport.

Agregó que en dicha intersección existe apostado un semáforo,

que funcionaba normalmente, y alegó que el demandado violó la señal lumínica.

Finalmente arguyó que a consecuencia del impacto salió

despedido de la motocicleta y cayó a la cinta asfáltica, sufrió diversas lesiones -que allí describió-, por las que –dijo- fue asistido en el lugar por personal del SAME.

Agotada la etapa probatoria, por medio de la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019 (fs. 400/409) el juez a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la citada en garantía Caja de Seguros S.A. y desestimó la demanda a su respecto; y la admitió contra E.L.A.P.V. y M.F.V., a quienes condenó a abonar al actor la suma de $99.865. Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por el actor en fs. 410 y por los codemandados V. y P.V. en fs. 417.

El recurso interpuesto por estos últimos fue declarado desierto el 16.3.2022.

El demandante formuló sus agravios de manera digital, los que no han sido contestados.

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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Cuestionó los importes reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y solicitó se eleven a $455.000 y $250.000 respectivamente. Además, se agravió de que el sentenciante no se hubiera pronunciado respecto de los intereses y peticionó que se disponga que se liquiden desde el 26.7.2014 y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 04/07/2022

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    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

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    síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, así

    como lo atinente a los intereses (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).

      El a quo estableció en esta partida una indemnización en favor del actor de $72.800, de los cuales aclaró que $22.800 corresponden al tratamiento psicológico aconsejado por la perito designada de oficio en autos.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral...

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