Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Abril de 2016, expediente CIV 077860/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 77.860/2009. “Cupo, F.E. c/M., R.F. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 50.-

Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cupo, F.E. c/M., R.F. y otros s/

daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 275/277, se alza la parte actora a fs. 278, quien expresa agravios a fs. 306/310, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

312/316. Con el consentimiento del auto de fs. 319 quedaron los presentes en estado de resolver.

La sentencia de autos rechaza la demandada entablada.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Responsabilidad No deviene ocioso recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo, -finalmente receptado en el nuevo CCC en el art. 1717 Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12569406#151714179#20160422112830469 como “Antijuridicidad”- que consiste en la infracción al deber mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo; 3) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible y; 4) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) de tal daño. (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, R., 1971, citadas por Atilio Aníbal Alterini-Oscar José

    Ámeal- Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).

    Ante la ausencia de alguno de estos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización en el ámbito civil. En tal inteligencia, si del examen de los medios probatorios rendidos en autos se concluye la falta de antijuridicidad imputable al demandado y la ausencia de una causalidad adecuada entre el hecho y el daño que el actor predicó como consecuencia de aquél, corresponderá sin más eximir a los demandados de su deber de responder.

    En otra línea, en lo que respecta a la carga probatoria en abstracto, las...

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