Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente B 67055

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,K.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.055, "C., R.H. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.RobertoH.C., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 504.789 de fecha 27-III-2003 y 512.185 del 18-IX-2003, dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social. Por la primera de ellas se denegó su pedido de reajuste del haber jubilatorio sobre la base del cargo de Oficial Principal Séptimo mensual y con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, desempeñado en el Hipódromo de La Plata. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes, con más la desvalorización monetaria, intereses y costas.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas, solicitando su rechazo.

III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.Relata el actor que trabajó en el Hipódromo de La Plata, a cargo de la Intervención provincial, en forma casi ininterrumpida desde el 10-XI-1959 hasta el 2-VII-2001, fecha en que se produjo su cese definitivo.

Señala que durante dicho período el empleador no siempre fue el mismo, pues la relación laboral la mantuvo desde su ingreso hasta el 31-III-1978 con el ente estatal Dirección Provincial de Hipódromos (decreto 13.131/1956); desde el 1-IV-1978 al 28-II-1983 con el concesionado Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires (dec. ley convenio 9004/1978); desde el 21-III-1983 al 3-X-1983 con la Administración Provincial de Hipódromos (dec. ley 9933/1983); desde el 4-X-1983 y hasta el 7-IV-1997 con el concesionario Empresa Hípica Argentina S.A. (convenio ratificado por ley 10.040/1983); y por último, desde el 14-IV-1997 hasta el cese definitivo, con la Intervención del Hipódromo (decretos del P.E. 690, 691 y 692 del año 1997).

Indica que cumplió más de cuarenta años de servicios con aportes, los cuales se efectuaron algunos a la Caja nacional, durante los períodos en los que estuvieron al frente del Hipódromo los concesionarios citados, y otros al Instituto de Previsión Social.

Continúa diciendo que al retirarse definitivamente, reconoció los servicios en sede nacional, los que fueron transferidos a la Caja provincial otorgante del beneficio en virtud de ser la receptora mayoritaria de sus aportes.

Agrega que solicitó al Instituto de Previsión Social que la liquidación se efectuara con el cargo de Oficial Principal Séptimo mensual con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, al que según la normativa aplicable, sostiene, le corresponde una equivalencia de Director mensual de la ley 10.430, con la prolongación de funciones referida.

Expresa que el órgano previsional consideró, a través del dictado de las resoluciones cuestionadas en autos, que no se había probado su desempeño en el cargo a correlacionar.

En relación a ello señala que durante el plazo legal previsto en el art. 41 de la ley 9650, trabajó por más de 36 meses en dos cargos -Oficial Principal Séptimo mensual con prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, Jefe de Ajuste y Balance- en el establecimiento Hipódromo de La Plata, cuando éste se encontraba concesionado al Jockey Club (1-IV-1978 al 28-II-1983).

Entiende que el principal error en el cual incurre el órgano previsional, es haber omitido la valoración de probanzas fehacientes aportadas a la causa, lo que derivó, según su parecer, en una resolución injusta e ilegítima.

Plantea que en el supuesto de que surgieran dudas al cotejar el certificado de servicios y remuneraciones introducido a fs. 15/16 de las actuaciones administrativas, donde se señala que su categoría en el Jockey Club era de Oficial Principal Octavo -que fue uno de los dos cargos que ocupó durante ese período-, ello se neutraliza principalmente con el informe aclaratorio brindado por la Sindicatura de la Quiebra de dicha entidad (fs. 46, expte. adm.), en el cual se certifica que percibía diferencias de haberes al cargo de Oficial Principal 7°, Jefe de Ajuste y Balance.

Entiende que si el organismo demandado no consideró la prueba referida, debió indicar cuáles eran las razones para ello.

A mayor abundamiento, agrega, dicho instrumento cuenta con la apoyatura adicional de recibos de sueldo originales, correspondientes a los meses de enero de 1980 -tanto mensual como por prolongación de funciones (fs. 43 y 51 del expte. adm.)-, y marzo del mismo año (fs. 20 de las actuaciones adm.), de los cuales surge que su categoría era de Oficial Principal 8° (como primitivamente lo certificó el Síndico a fs. 15/16), pero que cobraba "diferencias por categoría", es decir Oficial Principal 7°.

Indica que oportunamente acompañó copia auténtica del expte. judicial "W., O.C. y otros c/Jockey Club Pcia. Bs. As. y otro s/despido", que tramitara ante el Tribunal de Trabajo nro. 1 de la ciudad de La Plata. Señala que del informe realizado por el perito contador surge que revistaba, entre el 1 de enero de 1980 al momento de sus cese, como Oficial Principal Séptimo MP/F, ya sea que se considere como fecha de su egreso el 24-II-1983, en la que el Jockey Club pidió el concurso de acreedores, o el 1-III-1983, cuando caducó la concesión (decreto 336/1983). Aclara que la abreviatura MP/F significa "mensual con prolongación de funciones".

Aclara que si bien en algunos recibos de haberes no surgen las bonificaciones que se aplicaban en virtud del convenio colectivo de trabajo, ello obedece a que la Dirección Provincial de Hipódromos, en resolución de fecha 1-III-1977, unificó las bonificaciones por función y responsabilidad jerárquica al sueldo básico, a fin de aplicar una política salarial uniforme para todos los sectores de la ley 21.307.

Asimismo solicita la equiparación al cargo de Director de la ley 10.430, tanto mensual como por la prolongación de funciones en días de reuniones hípicas, como el propio ente...

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