Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2004, expediente L 86437
Presidente | Hitters-Kogan-Negri-Roncoroni-Genoud |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2004 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K.,N.,R.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.437, "C., R. y otros contra Empresa Hípica Argentina y otro. Despido, etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata rechazó respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
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El tribunal del trabajo, en lo que resulta motivo de agravio, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Provincia de Buenos Aires y rechazó la demanda que con sustento en lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dedujeron los actores de autos en su contra.
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Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 499, 505, 699, 700, 701 y 953 del Código Civil; 2 inc. "a", 6, 9, 12, 14 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 20 de la ley 14.250; 1 y 2 inc. "c" del dec. ley 8721/1977; 1, 4, 5 y 8 de la ley 10.430; 26, 28, 29, 40 últ. parte, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34, 36, 163, 272, 330, 354 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina que cita.
Alega que en el pronunciamiento recurrido se violaron los arts. 2 inc. "a" y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al omitir considerar que las vinculaciones laborales de los demandantes siempre e ininterrumpidamente desde sus respectivos ingresos estuvieron regidos por los convenios colectivos de trabajo 205/1975 y 208/1975 suscriptos con la Dirección provincial de Hipódromo, determinante, a la vez, del amparo obligacional solidario de la Provincia con sujeción al art. 30 de la ley 20.744. Sostiene que el fallo yerra cuando se refiere sólo a los convenios colectivos 24/1990 y 29/1990 suscriptos por los sindicatos...
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