Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 030643/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 30643/2009

AUTOS: “C.F.G.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos interpuestos por la parte actora y por honorarios contra la sentencia definitiva del Juzgado nro. 2 del fuero de fs. 111/112.

En su memorial, la accionante se agravia del aporte diferencial ordenado, de la prescripción declarada, de la no actualización monetaria, de la tasa de interés dispuesta, del plazo de cumplimiento, de las costas. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Asimismo la actora recurre los honorarios regulados a su letrado por altos, en tanto que el interesado por propio derecho lo hace por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

A mi juicio y desde un nuevo análisis de la cuestión considero que USO OFICIAL

asiste razón a la recurrente en torno el aporte diferencial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la Res. SSS 33/05 reglamentaria del D.. 137/05 (por el que se estableció el “Suplemento Régimen Especial para Docentes” para dar cumplimiento a la ley 24016 y -de ese modo-

reponer la vigencia del régimen especial de que se trata), el otorgamiento del pretendido adicional no genera cargo alguno por el aporte especial dispuesto por el art. 8 de la ley 24016 y el art. 1 del dto.

137/05, dado que el mismo fue restablecido sólo para ser percibido sobre remuneraciones (de docentes en actividad) devengadas a partir de mayo de 2005 y el causante (de cuya prestación deriva la Pensión de quien demanda) ya se encontraba jubilado con anterioridad a esa fecha (adquirió el derecho el 15.06.04), por lo que a ese entonces no cobraba remuneraciones sobre las que pudiera aplicarse el cargo.

III.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928

modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras, sent. int. 80642 del 29.8.03 in re 1732/97

G.R.J. c/ANSeS

y sent. def. 100746 del 17.3..04 en autos 22640/03 “C., G.N. c/Orígenes A.F.J.P.”, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. N.. 36 y 38,

respectivamente).

IV.

Atento a que las diferencias de haberes que pudieran surgir correspondientes a los devengados con anterioridad al 1.4.91, se encuentran alcanzados por la prescripción opuesta, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR