Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 000838/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 838/2022

(Juzg. N° 74)

AUTOS: “CUNCHILA, CARLOS RENE C/PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 25.04.2022, contra el decisorio dictado por la anterior el 01.04.2022 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 1549/2022.

Que, como ha señalado este tribunal en la Sentencia Interlocutoria dictada en la causa “A.A.E. c/

Federacion Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

el 23.05.2022, el Fuero Laboral conserva funciones revisoras en materia siniestral, teniendo en cuenta que se encuentra en pugna con las previsiones de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna e implica una aplicación ritualista de las normas vigentes incompatible con los principios de nuestro ordenamiento jurídico.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Que, el cumplimiento de la instancia administrativa prejudicial no debe erigirse en un obstáculo infranqueable para el trabajador, en el caso de marras se exhibe la intención de la parte actora de cumplimentar con dicho requisito, y debe destacarse que ha mediado una clara proximidad entre la homologación del dictamen en la Comisión Médica y el inicio de las presentes actuaciones.

Que, en las singulares circunstancias descriptas no habría reparos trascendentes que impidan tener por habilitada la instancia judicial aquí propuesta. Ello de conformidad con el art. 18 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha receptado el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas como uno de los elementos de la garantía del debido proceso legal en relación a una tutela judicial efectiva.

Que, de tal manera, en el caso en particular corresponde habilitar la instancia judicial, con la finalidad de no imposibilitar al...

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