Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente C 123514

PresidentePettigiani-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.514, "Culjak, M.d.C. contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. R.. Contractual Estado", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes tuvo por decaído el derecho a expresar agravios respecto del recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Quilmes (v. fs. 233/234 vta.).

Se interpuso, por la apoderada de la mencionada demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 248/256).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, la señora M.d.C.C. promovió acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación contra la Municipalidad de Quilmes (v. fs.33/39).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el apoderado del mencionado municipio y contestó la demanda incoada (v. fs. 56/61).

    Se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión, por la suma que se fijó (v. fs. 70 y vta. y 180/184 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por la perdidosa (v. escrito electrónico del día 21 de enero de 2019), recurso que fue concedido libremente a fs. 203.

    Elevados los autos a la Cámara, su Presidente hizo saber la intervención en la causa de la Sala I (v. fs. 206) y luego intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación mediante cédula electrónica (v. fs. 210).

    Con fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de Alzada recibió -proveniente del juzgado de origen de las actuaciones- una certificación en la que se dio cuenta de la recepción por vía electrónica de un escrito enviado por la apoderada de la Municipalidad accionada, titulado "PRESENTA MEMORIAL - EXPRESA AGRAVIOS". Allí, el magistrado interviniente señaló que el expediente se encontraba tramitando ante la Cámara; ordenó imprimir la presentación electrónica y la documentación adjunta y elevó todo a su superior (v. fs. 217/229 vta.).

    Posteriormente, la citada letrada presentó -el día 7 de mayo de 2019- el escrito de fs. 230/232 vta., manifestando que por un error material involuntario, con fecha 26 de abril de 2019, a las 11:29 hs., había enviado de manera electrónica la fundamentación de los agravios al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de Apelaciones.

    Así, explicó la interesada que al confeccionar el mentado escrito electrónico utilizó como modelo -esto es, copió- otro que ya había sido presentado en la causa, sin advertir que debía modificar manualmente -en el sistema- el organismo al cual iba dirigida la presentación. Dicha omisión determinó que el memorial fuera enviado al órgano de origen y no al Tribunal de Alzada.

    Concluyó diciendo que la presentación fue realizada en tiempo oportuno y que declarar la deserción de la vía apelatoria por considerar inválido el cumplimiento de la carga pertinente implicaba -a su modo de ver- un exceso ritual y una interpretación antifuncional.

    Frente a ello, la Sala interviniente dictó la decisión de fs. 233/234 vta. en la que -citando antecedentes de esta Corte- recordó que carece de eficacia el cargo del escrito presentado en una Secretaría distinta a la que corresponde. De allí que señaló la ineficacia del cargo obrante en la presentación de fs. 219/228 por haber sido enviado a la Secretaría del juzgado de origen, descartó las manifestaciones vertidas por la recurrente y, a tenor de lo normado por los arts. 124 y 254 segundo párrafo del Código de rito, dio por perdido para la apelante el derecho a expresar agravios.

    Ante dicho pronunciamiento el municipio accionado interpuso recurso de revocatoria -a la que calificó "in extremis"- cuestionando que no se había tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual por tratarse de un error excusable. Ello pues, refirió que el régimen de Presentaciones Electrónicas era un sistema novedoso que -a su criterio- debería restringir la posibilidad de enviar escritos a las secretarías donde no se encuentra radicado el expediente. De allí que solicitó una salida flexible y reparadora del error cometido, toda vez que el escrito fue ingresado en tiempo propio al sistema (v. fs. 239/244).

    Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada (v. fs. 245), con sustento en que la reposición deducida no resultaba viable contra la resolución atacada (art. 268, CPCC).

  2. Por otro lado, contra el mentado pronunciamiento que tuvo por decaído el derecho a expresar agravios, la apoderada de la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación del art. 124 -y su doctrina- del Código Procesal C.il y Comercial, así como la vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 19 de la C.itución nacional y 15 de su par provincial. Alega, además, arbitrariedad en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 249 y vta. y 255).

    Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada citó doctrina legal de este Tribunal que -a su modo de ver- no se encuentra vigente. Así, con sustento en los votos que reproduce, expone que la errónea aplicación de los precedentes coloca a su...

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