Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente L 76530

PresidenteSalas-Kogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín dictó sentencia única en las causas acumuladas nº 17.626 y nº 17.627, donde dispuso -en lo que constituye materia de impugnación- rechazar la demanda incoada por S.H.d.C., en representación de su padre I.d.C., contra M.M. de las Mercedes B. viuda de Quattordio, M.E.B. de Manifesto, A.J.S. y J.A.B. (en su carácter de curadores de la nombrada en primer término) y la razón social “M.B. de Quattordio S.A. en formación”, en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad-accidente en el marco de la Ley 24.028, compensación por derecho gratuito de pastoreo y comisiones impagas sobre la venta de hacienda y cereales (fs. 525/559).

Contra dichos aspectos del pronunciamiento dictado, se alzó la parte actora por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley (v. fs. 568/580 vta.), sobre el que se me confiere vista en fs. 726.

  1. En el remedio procesal bajo examen, el recurrente denuncia absurdo en la valoración de las pruebas y errónea aplicación de los arts. 32, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 43, 44 y 63 de la Ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 2, 7, 8 y 9 de la Ley 24.028 y 28, 32 y 76 de la Ley 22.248, con pié en los siguientes agravios:

    1. el rechazo del rubro comisiones dispuesto en el fallo, es producto de la omisa valoración de la prueba instrumental que individualiza, así como de la inaplicación, al caso, de las presunciones consagradas en los arts. 122 de la Ley 22.248 y 55 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo en su conjunción con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 11.653.

    2. idéntica crítica dirige contra la decisión desestimatoria recaída en torno del reclamo resarcitorio por derecho de pastoreo, a lo que añade que resulta absurda e ilegal la conclusión de asignarle el carácter de un salario “en especie”, expresamente vedado por el art. 32 de la Ley 22.248.

    3. omitió el sentenciante analizar la procedencia de la bonificación por antigüedad estatuída en el art. 76 inc. “b” de la Ley 22.248, bajo la cual encuadró la relación laboral habida entre las partes, equiparable al preaviso consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo reclamado en el escrito de iniciación del proceso.

    4. es absurda la conclusión que tuvo por no acreditados los accidentes y enfermedades-accidentes invocados al demandar, desde que tanto los dictámenes del perito médico interviniente en autos cuanto los testimonios rendidos en la audiencia oral de la causa, constituyeron categóricos y contundentes elementos de convicción para determinar lo contrario.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Siguiendo el orden en el que fueron desarrollados los agravios que motivan el alzamiento del quejoso, comenzaré por señalar que los jueces de grado rechazaron la procedencia del reclamo que en concepto de comisiones sobre el precio de las ventas de hacienda y cereales impetrara el promotor del juicio, en razón de sostener que las mismas no fueron concretamente especificadas ni tampoco determinadas las operaciones sobre las que debían ser imputadas (v. veredicto, fs. 540 y sentencia, fs. 556).

      Las críticas efectuadas en la protesta con el propósito de revertir lo resuelto en este tramo del fallo, resultan por demás ineficaces para lograr su cometido.

      En efecto, sin controvertir directa y frontalmente el motivo sobre el que se asienta la decisión desestimatoria del referido reclamo, el apelante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto bajo el argumento de que por aplicación de las presunciones contenidas en los arts. 55 y 57 del ordenamiento laboral sustantivo y en el art. 122 de la Ley 22.248 conjuntamente con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 11.653, debió admitirse, sin más, su procedencia.

      El planteo es inatendible por varias razones, siendo la primera la circunstancia de que la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al Régimen del Trabajo Agrario estatuído en la Ley 22.248, dentro de cuyo marco el Tribunal de mérito encuadró el caso de autos (conf. S.C.B.A. causas L.43.681, sent. del 20-II-1990; L.49.891, sent. del 12-III-1993 y L.57.345, sent. del 20-VIII-1996).

      Por su parte, resulta también...

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