Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 047853/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C.M.D. c/ Agua y S.A.S.

(AYSA) y otros s/ Daños y perjuicios- ordinario

Expediente No.

47853/15 – Juzgado No. 105.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto de 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.M.D. c/ Agua y S.A.S.

(AYSA) y otros s/ Daños y perjuicios- ordinario

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 569/586, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.D.C. contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora del Norte (EDENOR S.A.) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quienes condenó a abonarle la suma de $354.000 con más intereses y costas. Asimismo, rechazó la pretensión respecto de Agua y S.A.S.(AYSA), C&E Construcciones S.A. y Berkley International Seguros S.A., con costas a cargo de Empresa Distribuidora y Comercializadora del Norte (EDENOR S.A.) y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios con fecha 18 de mayo de 2021, los que fueron respondidos por EDENOR S.A.

el 7 de junio de 2021. EDENOR S.A. hizo lo propio el 18 de mayo de 2021, con respuesta de AYSA S.A. del 10 de junio de 2021.

Los agravios de EDENOR S.A. se centran en la atribución de la responsabilidad decidida y en los montos fijados para cada rubro indemnizatorio. En tal sentido, sostiene que existe una incorrecta valorización de la prueba rendida en autos, dado que no se encuentra comprobada la mecánica del hecho y menos aún la titularidad de la obra en cabeza de la Distribuidora. Señala que, en su presentación inicial, el actor denunció haber tropezado con escombros de una obra al salir de un negocio, lo que no concuerda con lo que tuvo por acreditado el Magistrado de grado, en tanto sostuvo que la caída se produjo en ocasión de transitar la Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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vereda de la calle B. Encalada 2870. Reconoce que, si bien los testigos coincidieron en que el reclamante cayó, existen diferencias respecto al modo en que se habría producido el hecho. Afirma que el Sr. Juez de grado rechazó la culpa de la víctima sin tener en cuenta que, si se encontraba saliendo del negocio, no se encontraría descartada su culpabilidad, dado que al ingresar al establecimiento no sufrió accidente alguno; por ende concluye que la obra cuestionada se habría encontrado en perfecto estado de conservación, vallada y señalizada, dado que pudo advertir su presencia al ingresar. Asimismo, aduce que no se encontraba realizando obra alguna al momento del siniestro y que las fotografías aportadas por el actor dan cuenta de la existencia de trabajos en la vía pública que habrían sido ejecutados por las empresas AYSA S.A. y C&E Construcciones S.A.

Manifiesta que la dueña del local hizo referencia a que las tareas fueron iniciadas por AYSA S.A. y, el propio GCBA informó la inexistencia de permiso de apertura de vereda al tiempo del incidente a nombre de EDENOR S.A. Indica que el anterior sentenciante tuvo por acreditada la supuesta finalización de los trabajos de AYSA S.A., con el aporte de un “detalle de orden de trabajo” adjuntado por una de las codemandadas (documentación tachada de toda objetividad y cuestionada en el pleito –

C&E CONSTRUCCIONES ES CONTRATISTA DE A.S., cuando el mismo no coincidiría con las observaciones de las fotografías acompañadas por el reclamante. Por último, aclara que los permisos solicitados con carácter de “EMERGENCIA” no implican la realización de una obra, sino de un arreglo puntual, que sólo requiere la reparación de un espacio reducido, esto es únicamente en donde se hubiera localizado la avería eléctrica.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia por entender que su contraria no ha acreditado hecho dañoso ni su mecánica, en los términos de los arts. 377 del CPCC y 1113 párrafo 2.

último párrafo del CCCN, toda vez que no existe causa penal iniciada con motivo del suceso, tampoco intervino el SAME, ni la Policía Federal Argentina y/o Metropolitana, ni ningún otro servicio asistencial, tal como suele acontecer en los accidentes ocurridos en la vía pública. Destaca que Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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las fotografías acompañadas no se encuentran certificadas y que el actor recién habría concurrido a una guardia oftalmológica el 16 de abril de 2014,

sin que existiera inmediatez con el accidente de marras, por ende, entiende que la lesión hallada podría haber acontecido por otro hecho. Cuestiona la idoneidad de los testigos M.C. y Cortes, como así también la prueba documental acompañada. Subsidiariamente manifiesta que la empresa que hubiese realizado el pozo en la vía pública, resulta ser el dueño o guardián de la obra en los términos del art. 1113 del Código C.il.

Asimismo, señala que no pesa sobre ella el “deber de controlar”, ya que el poder de policía que ejerce en su calidad de “guardián”, no absorbe los deberes y las responsabilidades que le es propia a la empresa de servicio público. En síntesis, afirma que no existe vinculo causal entre los hechos relatados y su actividad y que tampoco se observa la existencia de un acto de negligencia o violatorio de su parte, sino que la causalidad entre el hecho y los daños generados apunta directamente a la prestataria del servicio (incorrectamente denominada Edesur S.A. a lo largo de la expresión de agravios).

II.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

Sostuvo el actor que el día 8 de abril de 2014 alrededor de las 11,30

hs., al salir del negocio ubicado en la calle B. Encalada 2870, C.,

no advirtiendo la presencia escombros de excavación de reparación existentes en el lugar, se tropezó con ellos, cayendo hacia adelante,

golpeándose la cabeza contra la vereda. Destaco que las obras se iniciaron a raíz de un problema de electricidad con la codemandada Edenor S.A. y que mientras la empresa se encontraba efectuando una excavación rompió un caño de agua, razón por la que citó para repararlo a Aguas y S.A.S., quien a su vez subcontrato a C y E Construcciones S.A.

A su turno, la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.

sostuvo que el día del hecho no se encontraba trabajando en el lugar indicado, que quedaba pendiente el alisado y reparación de la vereda,

estando el lugar perfectamente vallado y que seguramente se habían Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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arrancado las cintas y demás materiales que indicaban que no se podía transitar. Señaló que, conforme surge de las fotografías acompañadas por el reclamante, existía una senda librada al tránsito peatonal perfectamente determinada y que, de haber observado el reclamante mínimamente las reglas de seguridad, el suceso no se hubiera producido. Es decir, el actor debió tener nada más ni nada menos que el mismo cuidado que tuvo al ingresar al local comercial.

Por su parte, C&E Construcciones S.A. (con adhesión de Berkley International Seguros S.A.) manifestó que por contratación de AYSA S.A.,

cumplió con la orden de trabajo identificada como R-2014-60297 y que las tareas se efectuaron en la calle B. Encalada 2870, C. en dos días,

que fueron el 14 y el 22 de febrero de 2015. Señaló que de la lectura del instrumento que acompañó cuando la obra fue finalizada, quedó pendiente reparar una rotura de Edenor pegado al parche de C&E. En base a ello,

sostuvo que resulta determinante el amplio espacio temporal existente entre la obra reseñada y la producción del hecho que motiva el inicio de estos obrados.

Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que el accidente se produjo tal como lo expresó literalmente el reclamante en su demanda, al sostener que tropezó por no advertir la excavación existente en la vereda. Consideró que las circunstancias alegadas por el accionante eran dudosas, ya que no surge de su narración ni de la prueba documental agregada, el supuesto estado de la excavación y de la vereda, ni sus condiciones. Destacó que el Sr. C. concurrió a la consulta oftalmológica 8 días después del siniestro, por lo que la lesión bien pudo haberse originado debido a una multiplicidad de situaciones distintas.

Asimismo, manifestó que resulta llamativa la supuesta caída del actor en el lugar que señaló ya que, la vereda es amplia y cuenta con espacio de tránsito, sin necesidad de hacerlo sobre los escombros de una excavación.

III.- Liminarmente habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado, por aplicación de lo Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación,

actualmente vigente.

Sentado ello, diré que en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona,

al haber caído en la vía pública por la presencia en la acera escombros pertenecientes a una excavación.

IV.- Ante la negativa del hecho sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos...

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