Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 25 de Junio de 2019, expediente FRO 062000026/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def Rosario, 25 de junio de 2019 Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente nº FRO 62000026/2013/CA1, caratulado “CUFFARO, F.G.c.G., O. y otro s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 213 y vta.), contra la resolución del 04/04/2018 mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, se condenó a O.G. a abonar a F.G.C. $15.000 en concepto de daño material, $15.000 en concepto de daño moral y $20.000 en concepto de daño psicológico, más intereses; y se rechazó la demanda promovida respecto del Estado Nacional – Ejército Argentino, con costas del proceso al codemandado O.G. (fs. 205/212).

Concedido el recurso (fs. 214) se elevaron los autos a la alzada (fs. 218). Recibidos en esta S. “B” (fs. 219), la actora expresó agravios (fs.

220/222 vta.), ordenándose el pertinente traslado, la codemandada Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, lo contestó (fs. 224/227), y pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 228).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la actora, respecto al rechazo de la sentencia contra el Estado Nacional, ya que se encuentran acreditadas la comisión del hecho ilícito por el dependiente de la codemanda, O.G., quien fuera condenado en sede penal a raíz de tales hechos, existiendo una razonable relación entre la función ejercida por aquel y el daño que se le causó a C..

    Manifestó que si los hechos se desarrollaron dentro del establecimiento del Ejército, y por un empleado suyo, que haya sido “un proceder exclusivo de su persona”, no permite excluir la responsabilidad del Estado, cuando precisamente su obligación es velar por la seguridad de todos los ciudadanos, cuanto más por la de sus empleados dentro de sus oficinas, y de las Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3083171#237946144#20190625095859781 personas autorizadas a transitarlas.

    Sostuvo que el Estado Nacional y G. como empleado suyo deben responder solidariamente por todos los actos que bajo su dependencia se ejecuten, prescindiendo totalmente de la licitud o ilicitud de los mismos (art. 1753 del código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994).

    Se quejó de que el a quo haya considerado que un acto ilícito como el que realizó G. es un caso fortuito respecto del Estado Nacional, atento a que el art. 1730 del Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994 dispone expresamente que se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

    Indicó que le causa agravio que se haya rechazado la indemnización solicitada por la comprobada sanción dispuesta y falta de ascenso en su carrera por parte de C., aplicando al caso por analogía lo resuelto en el año 2012 autos “GRASSI, O.D. c/ E.N. Ministerio de Defensa s/ Ordinario”

    (expte. 31/10). Ello por cuanto no se ha reclamado aquí expresamente que se restituya ni se reenvíe una orden a fin de que el actor sea reevaluado, sino que ha sido acreditado que aquél ha tenido muy altas calificaciones y se lo ha descalificado por el hecho acaecido y que fue motivo de autos.

    Señaló que el Ejército Nacional hizo uso del hecho referido, atribuible según el fallo, únicamente a la persona de O.G., para sancionar a C., habiendo provocado dicha sanción que éste no ascienda en el escalafón. Aseveró que esto constituyó un grave perjuicio económico para su representado, por lo que debe ser resuelto judicialmente.

    Manifestó que se trata de una responsabilidad directa del Estado, considerada como producida por el Estado mismo, con total prescindencia de la licitud o ilicitud de la conducta del agente o dependiente que la produzca, es siempre objetiva.

    Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3083171#237946144#20190625095859781 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 2°) Inicialmente corresponde señalar que, sabido es que a partir del 01/08/2015 se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo corresponde determinar cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del CCy C “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”

    La doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), p, 189; K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100 y 158).

    De este modo, como señala K. de C., la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015, e igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ob. cit., p. 158, citado en autos “P. P.

    I. y otros c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”, Poder Judicial de la Nación Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Juzgado Civil Nro. 37, expte. nº 84525/2007).

    En los supuestos de daños y perjuicios lo determinante...

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