Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 001306/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1306/2019/CA1

AUTOS: “CUEVAS W.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar al trabajador la suma de $ 1.503.635,38,

    en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en la presentación digital añadida al sistema informático.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo, presentado de manera digital, que obtuvo oportuna réplica de la parte actora.

  2. Tengo presente que el Sr. W.G.C. relató que el 24/04/2018, mientras estaba bajo los órdenes de su empleador, bajó del estribo de un camión se cayó y lesionó el pie izquierdo. Asimismo, sostuvo que el golpe le generó un corte en el cuero cabelludo y lumbalgia. A pesar de haber recibido atención médica por parte de la aseguradora demandada,

    afirmó que, de forma prematura, le otorgó el alta médica el 11/05/2018.

    Reconoce haber transitado por la Comisión Médica, según el procedimiento impuesto por la ley 27348, aunque desconforme con lo allí

    resuelto, interpuso la presente acción en procura de obtener la reparación por los daños que presentaría, a raíz del accidente de trabajo señalado.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. La demandada se queja del porcentaje de incapacidad tomado en origen. Explica que, para efectuar el cálculo de incapacidad, el galeno no tuvo en cuenta que al momento de iniciar las presentes actuaciones en Sr.

    Cuevas no se encontraba con el 100% de la capacidad, ya que presentaba una preexistencia del 32,93% de incapacidad, conforme el listado de accidentes previos que detalla. En otro orden de ideas, la apelante cita jurisprudencia que intentaría refutar la existencia de relación de causalidad y ausencia de prueba que acredite el hecho siniestral. Por ello, concluye en que la demanda debería ser rechazada.

    A pesar de las genéricas alegaciones que plasma el apelante en su escrito recursivo, sin puntualizar concretamente cómo conecta los fragmentos de jurisprudencia que cita con los términos de la sentencia apelada, debo señalar en primer lugar que, la ocurrencia del accidente por el que reclama el actor no puede discurse en esta instancia porque no existe elemento que indique el rechazo oportuno por parte de la demandada de la contingencia siniestral, conforme lo dispuesto por el decreto 717/96 (art. 6°).

    Dicho lo expuesto, en lo referido a la incapacidad, el perito médico C.E.B., luego de proceder a realizar la goniometría de la columna constató pérdida de la movilidad de ella de hasta 10 ° en la flexión,

    con un 8 % de incapacidad, con impacto radicular, sobre todo el territorio del ciático poplíteo externo con compromiso moderado que agrega un 2 % más de incapacidad a la pérdida de la movilidad constatada. Asimismo, al realizar idéntico procedimiento, pero en el pie lesionado, sostuvo que el tobillo está

    restringido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR