Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 1997, expediente C 56488

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.488, "Cuevas, O.O. contra P., R.O. y otros. Disolución y liquidación de sociedad, Rendición de cuentas y acción meramente declarativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en todas sus partes la sentencia de origen, con costas.

Se interpone, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No obstante haber sido planteado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 367/373 vta. en representación de todos los codemandados, a fs. 405 (v. además resol. de fs. 400 y notif. de fs. 403) fue declarado desierto respecto de J.G.P. y C.A.G., por lo que sólo he de considerar los agravios sostenidos por el codemandado R.O.P., sin perjuicio de atender a aquellos comunes que contribuyan a dilucidar el derecho que le asiste a aquél.

  2. Para confirmar el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda por disolución de sociedad de hecho y condenado a todos los demandados a rendir cuentas, el tribunal de alzada sostuvo que:

    1. Debe rechazarse el ataque contra la pericia contable de fs. 147/177, efectuada el 7 de diciembre de 1984, toda vez que no sólo no fue objeto de impugnación por los demandados presentes en el acto sino que la incorporación de bienes con posterioridad a la disolución no fue afirmada en el responde, por lo que no fue tratada por el señor juez de primera instancia ni puede ser considerada por la alzada, ni tampoco se produjo ni se intentó producir prueba alguna al respecto; de manera que el patrimonio a dividir es el que surge de dicha pericia;

    2. no resultan suficientes los argumentos traídos para conmover las conclusiones del fallo en punto a que la sociedad "La Rural San Martín" fue una...

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