Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 066580/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 97 “Cuevas c/ B. l s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 16/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Cuevas P.A. c/BarbagalloD. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 366/376 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 366/376 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P.A.C. y en su mérito condenó a D.E.B. a abonarle la suma de $ 73.400 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 4 de mayo de 2008. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A..

    Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El demandado y su aseguradora expresaron agravios a fs. 390/392, los que fueros respondidos por el actor a fs. 399/401. Este último hizo lo propio a fs. 394/397, los que fueron contestados a fs. 404/406.

    Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente que sufrió P.A.C. en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de la motocicleta Yamaha, Dominio Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13752312#175460761#20170404081624373 YBR-125 por la Av. O. en sentido Oeste-Este del Partido de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, cuando al llegar a su intersección con la arteria H.Y. fue embestido por el rodado marca Renault 19, Dominio BCG-015, conducido por el codemandado.

    El actor cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de traslados, los que considera bajos. Por su parte el demandado y su aseguradora se agravian de la tasa de interés fijada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  3. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad física sobreviniente.

      De la HC del Hospital “Iriarte” de Quilmes obrante a fs. 121/125 se desprende: “paciente que concurre a control por fractura de rótula bilateral sin desplazamiento de 45 días de evolución en tratamiento con calza de yeso en ambos miembros inferiores; Rx con signos de consolidación ósea. Se retira ambos yesos. Se indica FKT (Magnoterapia y fortalecimiento del cuádriceps)”.

      Por su parte el perito designado dictaminó a fs.

      217/219 -en base a las constancias médicas obrantes en autos, examen clínico realizado y estudios complementarios llevados a cabo- que el Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13752312#175460761#20170404081624373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I actor padece a raíz del accidente de autos limitación funcional de ambas rótulas (para la flexión 10 grados bilateral). Agrega que “la radiografía del 6/11/11 muestra en ambas rodillas una disminución del espacio articular femorotibial lateral bilateral, con irregularidad en el contorno de la espina tibial interna derecha y en ambas espinas tibiales y borde superoexterno de la rotula en la rodilla izquierda.

      Trazos radiolucidos irregulares, con esclerosis heterogénea a nivel de la porción superior rotuliana derecha, compatible con secuela de fractura”. Concluye indicando que las lesiones descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente del 14 %.

      En el aspecto psíquico indicó el experto que el accidente le provocó un cuadro de estrés postraumático, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10 %.

      No soslayo la impugnación al referido informe por parte del actor a fs. 311/312. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg.

      art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t.

      IV, p. 720), las que en suma, ha sido suficientemente respondida a fs.

      315.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que el accionante tenía 23 años al momento del hecho, trabajaba como delibery Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13752312#175460761#20170404081624373 percibiendo la...

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