Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 013915/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Cuevas, M.c.T., M.S. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T..

c/ Les. o Muerte)” n° 13.915/2020 -Juzgado Civil n° 60

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cuevas, M.c.T., M.S. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 29/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por M.C., condenando a M.S.T. y su aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonarle la suma total de $ 1.850.200, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios del reclamante fueron presentados el día 22/3/2023 y merecieron la contestación de sus contrarias el 25/4/2023; mientras que las quejas de USO OFICIAL

    las accionadas fueron presentadas el día 5/4/2023 y contestadas por el actor el 19/4/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El demandante critica que se haya rechazado la partida reclamada en concepto de desvalorización del rodado y considera exiguo el monto concedido por la privación de uso.

    Por su parte, la demandada y su aseguradora cuestionan la procedencia de todos los rubros por los que prosperó la demanda. Reprochan la tasa de interés fijada y que se dispusiera que el límite de cobertura deberá ajustarse -en caso de superarse- a las normativas vigentes dispuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del pago.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (4/12/2018) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D. et Fecha de firma: 07/06/2023 S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C.,

    1. en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme

    , La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)

    El anterior sentenciante concedió la suma total de $ 1.130.000 para resarcir esta partida.

    Las accionadas peticionan su rechazo. Impugnan las conclusiones del perito designado en autos y alegan que no se acreditó la relación causal adecuada entre las lesiones informadas y el accidente.

    En primer término, debo indicar bajo la premisa alterum non laedere,

    que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC

    nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que USO OFICIAL

    el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T

    4, pág. 317).

    Ahora bien, para la cuantificación del daño pueden tomarse como pautas orientativas criterios matemáticos, para lo que se deben ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuáles se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (conf. Z. de G.,

    Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M.,

    Las Heras-Requena

    , etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes,

    para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo -

    Testa, M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág.

    2).

    Ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez Fecha de firma: 07/06/2023 puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G.,

    op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    No se encuentra discutido que el día 4/12/2018, aproximadamente a las 8:30 horas, el actor sufrió un accidente de tránsito cuando circulaba al mando de su motocicleta con su hermano como acompañante. En esas circunstancias, mientras conducía por la calle L.N.A., partido de M., Provincia de Buenos Aires, resultó embestido por el automóvil de propiedad de la demandada,

    que circulaba por delante de él y que giró inesperadamente para incorporarse a la calle Pergamino.

    Sin perjuicio de ello, adelanto que la procedencia de la presente indemnización no puede prosperar. Considero que no se ha aportado prueba suficiente e idónea para acreditar las lesiones que habría sufrido el actor como consecuencia del accidente (conf. art. 377 del CPCCN).

    En primer lugar, el testigo Sr. G.A.A. que declaró el día 10/11/2021 sostuvo haber presenciado el siniestro pero no mencionó

    en ningún momento que el actor sufriera algún tipo de daño. Lo único que se limitó

    a manifestar fue que “…se acercó, ayudó al chico de la moto, lo sacó de la calle y se fue a trabajar…”. No puedo dejar de valorar que me resulta sumamente llamativo que el deponente sólo hiciese referencia a que una única persona circulaba en la motocicleta, siendo que el reclamante expuso en su demanda que su hermano iba como acompañante.

    A ello se suma que el actor acreditó haberse atendido recién a los dos días del suceso (6/12/2018) en el Centro de Atención Médica Primaria Dr. R.C., donde fue atendido por un...

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