Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 025755/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 25755/2023

CUEVAS JUAREZ, M.J. C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 54 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria- contra la sentencia de grado que confirmó el dictamen emitido por la Comisión Médica 10 en fecha 05/05/2023 en todo lo que fue materia de apelación;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores habituales de auxiliar del Correo Oficial: en tal ocasión, alegó que “,

    sufre traumatismo del pie derecho con la zorra”.

  2. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presentaba minusvalía alguna con relación al reclamo en autos (fs. 70/71, del expte. administrativo n SRT 27257/2023). El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y la Magistrada de grado, a su turno, desestimó

    su apelación pues consideró –en lo que constituye el quid del decisorio recurrido - que “no se extraen de la presentación del Sr. Cuevas argumentos que constituyan una queja concreta y razonada, máxime por cuanto siquiera se invocan las razones por las que se debería arribar a una conclusión diferente a la que tuvo la Comisión Médica ni cuestionó

    la revisación que tuvo en audiencia médica en el mismo acto como así tampoco el resultado de aquella”.

  3. El actor se agravia, en tanto la Sra. J. quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido. La decisión adoptada en grado debe revocarse. Ello así, porque la parte actora efectúa una crítica concreta y razonada del aspecto de la decisión administrativa que le resultó adversa y se requerían mayores pruebas para arribar a una solución adecuada. Cabe recordar que el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, incluye la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 “Garantías Judiciales” cuyo inc. 1º señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

    establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención.

    El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso son los pilares que garantizan la tutela judicial efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “…la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…” (CSJN, “N.B., M. c/...

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