Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 046255/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA V

Expte. Nº CNT 46255/2019/CA1

Expte. Nº CNT 46255/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87912

AUTOS: “CUEVAS J.O. c/ LA LEY S.A.E. e

  1. s/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nº 38)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y la D.B.E.F. dijo:

  2. Contra la sentencia definitiva dictada el 27/06/2023, que rechazó

    parcialmente la acción, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo digitalizado el 31/05/2023 y la parte demandada mediante escrito presentado en igual fecha, replicado por la contraria mediante escritos digitales del 11/07/2023 y 03/08/2023.

  3. La parte actora esboza su crítica, en primer lugar, en relación al reclamo por horas extras y puntualmente señala que el mismo ha sido desestimado sin dar fundamento alguno. Explica que resulta aplicable en el caso el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (Dec. Ley 13.839/46) y que la accionada no logró acreditar que el actor detentara un cargo gerencial para quedar exceptuado de la jornada de trabajo de la actividad. También cuestiona el rechazo de que el premio trimestral integre la base indemnizatoria por considerar que no resulta aplicable la doctrina del Plenario “Tulosai” al caso de autos, ya que la relación se encontraba regida por el referido Dec. Ley 13.839/46 y no rige el art. 245 LCT para los trabajadores regidos por dicho estatuto. En tercer lugar, se agravia por la desestimación del reclamo por diferencias respecto a la liquidación del SAC y el Bono Trimestral. De igual manera, apela el rechazo de la indemnización del art. 2 ley 25.323 por entender que no resulta aplicable el Plenario Nº 313, que se refiere a las relaciones regidas por la ley 12.908 y no las reguladas por el mencionado Dec. Ley 13839/46, no resultando los fallos plenarios aplicables de manera analógica. Por último, cuestiona la omisión de disponer la aplicación de la capitalización anual prevista en el Acta CNAT Nº 2764 y la imposición de costas.

    La demandada formula agravios por considerar arbitraria la condena a restituir sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias al tiempo de extinguirse el vínculo, afirmando que los fundamentos y las conclusiones del Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sentenciante resultan equivocados, ya que la retención de ganancias se efectuó de correcta forma. Explica también que fue adjuntado al responde un detalle del cálculo realizado para proceder a la retención del impuesto a las ganancias, obtenido de los sistemas informáticos de la empresa y el Formulario AFIP 649 de retención de ganancias. De esa manera, sostiene que se explicó que la retención tuvo en cuenta el pago del preaviso especial que dispone el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas -aplicable en la empresa- por el cual el actor se vio beneficiado con la percepción de un monto indemnizatorio por preaviso muy superior al régimen general y que por ello correspondía la retención del gravamen sobre este concepto por expresa imposición del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    En segundo lugar, resulta apelada la imposición de costas en el orden causado y las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas. Por último, se agravia por la tasa de interés aplicable por considerarla injusta y abusiva, sobre todo porque entiende que no ha retenido para sí misma el impuesto, sino que fue ingresado a la cuenta de la agencia recaudadora. De tal manera, manifiesta que la capitalización anual que dispone el Acta Nº 2764 viola el derecho de propiedad y es una errónea interpretación de las previsiones del art. 770 CCCN que no autoriza a imponer una capitalización anual, sobre todo porque el anatocismo se encuentra prohibido.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y los peritos contador y calígrafa cuestionan por bajos sus honorarios.

  4. Delimitados sucintamente los agravios, y por cuestiones estrictamente metodológicas, examinaré en primer término los agravios de la parte actora -en el orden que se expondrá a continuación- que son los que poseen más entidad.

    En relación a las diferencias salariales reclamadas por la deficiente liquidación del B.T. y el SAC, el juez de primera instancia desestimó este aspecto del reclamo por considerar que la información brindada en los puntos 3 y 7 del informe contable indicaba que dichas diferencias se encontraban abonadas por la empresa.

    La parte actora sostiene que el sentenciante formuló una errónea interpretación de la cuestión traída a estudio ya que, contrariamente a lo sostenido en el fallo y tal como lo expuso el experto contable en los puntos 6, 7 y 8 del cuestionario de la parte actora, quedaron efectivamente acreditadas las diferencias salariales adeudadas por la demandada.

    Delimitado de este modo el agravio bajo estudio y analizadas las constancias probatorias arrimadas a la causa, teniendo especial consideración por los Fecha de firma: 27/10/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA V

    Expte. Nº CNT 46255/2019/CA1

    datos plasmados en el informe contable de fecha 04/11/2021 (v. respuesta 6 del cuestionario de la parte actora) respecto al Premio Trimestral, observo que el perito contador ha efectuado un detalle exhaustivo de las sumas devengadas por dicho concepto, tomando en cuenta los parámetros establecidos por la empresa para el pago de dicho premio y los porcentajes de cumplimiento de objetivos logrados por el actor, que surgen de los registros exhibidos al experto y de acuerdo a lo allí informado, por lo que teniendo en cuenta los pagos efectuados por este concepto, determinó la existencia de una diferencia en favor del accionante que alcanza a $ 79.297,54.

    Asimismo, en cuanto a las diferencias reclamadas respecto al SAC, en respuesta al punto 8 del cuestionario de la parte actora, el perito contador determinó que de acuerdo a las remuneraciones del Sr. Cuevas y la incidencia del B.T.,

    existían diferencias adeudadas en concepto de SAC 2017 (2º cuota), SAC 2018 y SAC

    prop. 2019, que totalizan $ 121.390,22.

    En este sentido, de acuerdo a las consideraciones efectuadas y dado que el dictamen elaborado por el experto posee plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), corresponde admitir las diferencias salariales reclamadas que derivan del insuficiente pago del B.T. y el SAC. Al respecto, los parámetros salariales que surgen de los recibos acompañados por las partes, en consonancia con el cuadro de diferencias trazado por el experto contable en los referidos puntos 6 y 8 del informe en cuestión, determinan la procedencia de diferencias en favor del accionante,

    que alcanzan a $ 79.297,54 respecto al Premio de pago trimestral y $ 121.390,22 por SAC, sumas que sugiero diferir a condena.

    No obsta a tal conclusión lo informado por el contador en orden a la cancelación de tales diferencias salariales por la demandada ya que, como es sabido, el medio idóneo es el respectivo recibo firmado por el trabajador (art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT) siendo insuficiente para ello la registración de tales conceptos como abonados en la documentación contable de la empresa.

    En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, sugiero revocar lo decidido en este aspecto cuestionado y admitir el reclamo por diferencias salariales en la medida indicada.

  5. En cuanto al segundo agravio de la actora, considero que también le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, no se discute en autos que el accionante se encontraba incluido en las disposiciones del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (conf. Dec. Ley 13.839/46) que en su art. 33 establece una indemnización Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    especial en caso de despido sin culpa del empleado, equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador.

    En ese orden de ideas, corresponde señalar que la doctrina del Fallo Plenario Nº 322 en autos "Tulosai" no resulta aplicable al presente caso, por cuanto se trata de un dependiente alcanzado por un régimen indemnizatorio distinto al previsto por la LCT. Ello así, porque el Plenario analizó exclusivamente el caso del art. 245 de dicha normativa y lo que se decidió fue la no inclusión en dicha base de cálculo de la parte proporcional del SAC y de los rubros abonados sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, salvo los casos allí

    previstos, pero lo cierto es que esta doctrina no se aplica a un régimen propio y específico como el presente cuando se produce la extinción del contrato de trabajo (conf. art. 33 del citado Dec. Ley).

    En consecuencia, por lo expuesto, no resultado aplicable la doctrina del referido fallo plenario, corresponde revocar la decisión de grado y admitir la incidencia del Premio Bono Trimestral y el SAC en la base indemnizatoria.

  6. Respecto al reclamo por horas extras, preliminarmente corresponde realizar algunas precisiones.

    En primer término, cabe señalar que el actor expuso en el inicio que la jornada pactada era de lunes a viernes de 9 a 18, pero que el art. 8º del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (Dec. Ley 13.839/46) dispone una jornada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR