Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2018, expediente FGR 041018673/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., A.L. c/ ANSeS s/ ordinario” (FGR

41018673/2011/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 7 días de septiembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la actora A.C. –pensionada-

tendente a obtener la revocatoria de la resolución RSU-G

00293/11, dictada el 7 de abril de 2011 -a raíz de una denuncia presentada ante la ANSeS por la hija del señor M.A.D.- luego de una verificación llevada adelante por ese organismo, en la que concluyó que las pruebas reunidas no eran hábiles para acreditar la convivencia de la accionante con el mencionado D. al momento de su fallecimiento y que, por lo tanto, aquella no reunía los requisitos necesarios para gozar del beneficio de pensión correspondiente, el que dio de baja.

Impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora.

III.

En primer lugar la apelante afirmó que el juez no consideró los hechos comprobados tanto en el trámite de otorgamiento del beneficio de pensión como en la información sumaria judicial que tramitó ante el Juzgado de Familia N°7 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche y,

Fecha de firma: 07/09/2018

Alta en sistema: 27/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #3204570#200113569#20180907111619714

finalmente, en una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo.

Luego, efectuó un análisis de la prueba producida y señaló que la información sumaria fue sustento suficiente para otorgar la pensión en un primer momento.

Restó valor al domicilio que figuraba en la partida de defunción, postulando que no era el de efectiva residencia del señor D., agregando que obraba en la causa documentación correspondiente a la empresa “Musimundo” de donde surgía que en vida el mencionado había declarado como suyo el domicilio de la actora.

Realizó una evaluación de los testimonios e insistió en que debía ser tenida en cuenta toda la prueba documental agregada.

IV.

Considero pertinente comenzar por señalar que por la especial materia ante la que nos encontramos disiento con la valoración que de la prueba producida en el expediente hizo el juez de grado.

En ese sentido advierto que le bastó al a quo con indicar que los testimonios vertidos en el expediente fueron contradictorios en punto al domicilio de D. -en algunos de ellos se afirmó que vivía con sus hijos y en otros con la señora C.- para descalificar completamente ese medio probatorio, quitándole toda relevancia en vez de ver –como me parece que puede hacerse- si algún testimonio podía prevalecer por sobre el otro.

Similar tesitura adoptó respecto de la sentencia dictada en el fuero del trabajo obrante a fs.115/117 –en la que se reconoció a la aquí demandante el derecho a cobrar, en su condición de conviviente, parte de la Fecha de firma: 07/09/2018

Alta en sistema: 27/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE...

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