Cuestionamientos de constitucionalidad a diversos institutos concursales

AutorCiminelli, Juan C.

Cuestionamientos de constitucionalidad a diversos institutos concursales

por Juan C. Ciminelli

1. Introducción

En la consulta a las diversas y capitales obras de doctrina que enseñan el ordenamiento concursal, hemos advertido la imputación de inconstitucionalidad a diversos institutos del universo concursal.

Así, hemos detectado las siguientes imputaciones de inconstitucionalidad: a) Interpretación de la causa en la verificación tempestiva de títulos de crédito art. 32, LCQ.

b) Denegatoria de la invocación del beneficio de litigar sin gastos, en el ejercicio de la acción revocatoria concursal art. 120, párr. 2º, LCQ.

c) Regulación de honorarios en el supuesto de quiebras y concursos preventivos en trámite art. 292, LCQ.

d) Salvataje de la empresa (cramdown) art. 48, LCQ. e) Dividendo concursal y su caducidad art. 224, LCQ. f) Propuesta mínima art. 43, párr. 3º, LCQ. Expuestos los temas cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada, antes de entrar en su desarrollo se torna imperioso analizar a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, el mecanismo idóneo para la declaración de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial, respecto de una ley o un decreto emanado de los restantes poderes.

Como cuestión liminar se impone señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto responde a precisas notas individualizantes que enunciamos a continuación.

  1. Caso concreto. Se encuentra vedado para el Poder Judicial la declaración en abstracto de inconstitucionalidad, ya que requiere del caso como motivante del pronunciamiento.

    Este extremo no debe confundirse con la facultad de los jueces de su declaración de oficio, sin petición de parte, tema que se erige en uno de los que mayor discusión ha generado en la doctrina procesalista[1].

    [Página 1]

  2. Control. El sistema del control de constitucionalidad se eleva a la categoría de un deber de los jueces de la República, cualquiera sea su jurisdicción o fuero, y se erige en una función propia del órgano jurisdiccional, si bien la decisión última corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. Taxatividad de medios de revisión constitucional. Son tres los medios procesales tendientes a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación o un decreto emanado del Poder Ejecutivo: 1) amparo; 2) acción de mera certeza o declarativa, y 3) juicio sumario.

  4. Criterio restrictivo. La declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio; por lo tanto, debe aplicarse un criterio restrictivo, habida cuenta de que toda ley cuenta con una presunción de legitimidad[2].

    Sentados los criterios que tipifican una declaración de inconstitucionalidad, tanto desde la doctrina como desde las decisiones pretorianas, nos adentraremos en el análisis de las diversas hipótesis enunciadas.

    2. Interpretación de la causa en la verificación tempestiva de títulos de crédito artículo 32, LCQ

    En una ocasión anterior tuvimos la oportunidad de analizar la aplicación de los plenarios "Translínea" y "Difry" en la verificación tempestiva (esto es, dentro del plazo del art. 14, inc. 3, LCQ) de títulos de créditos[3]. la Nación" (CFed La Plata, Sala III, 3/3/94, JA, 1994-IV-21). "La inconstitucionalidad de una norma no puede declarase de oficio por los jueces y su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria" (SCBA, 25/4/95, DJBA, 149-3517). "Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que, aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio, devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional" (CSJN, 27/12/96, JA, 1997-II-557). "No se puede declarar la inconstitucionalidad de oficio ya que el apartamiento judicial de la legislación vigente requiere mínimamente el presupuesto de una acción dirigida a la consecución de dicho pronunciamiento, toda vez que está en juego el principio de la división tripartida del gobierno y el principio de defensa en juicio, ambos de superlativa trascendencia constitucional" (CNTrab, Sala IV, 20/8/96, DT, 1996-B-2905).

    [Página 2]

    Establecimos, con fundamento en lo normado por el art. 32 de la ley falimentaria, que el acreedor beneficiario de un título de crédito letra de cambio, pagaré, cheque o factura de crédito sólo debe indicar, nunca probar, la causa del libramiento del título en la solicitud tempestiva verificatoria.

    Amén de la doctrina y la jurisprudencia condensada en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, que tuvo lugar en noviembre de 1997 en la ciudad de Mar del Plata, el doctor Pedro J. Figueroa Casas presentó una interesante ponencia[4] donde se sienta la inconstitucionalidad de la exigencia de probar la causa del libramiento de los títulos de créditos, por contradecir el texto expreso del art. 32, LCQ al imponerse al insinuante una carga sin andamiento normativo, en colisión con lo normado por los arts. 18 y 19 de la Const. nacional.

    En virtud de la importancia del razonamiento del destacado publicista, se impone su trascripción en la parte pertinente: "Por consiguiente, la obligación impuesta por los plenarios `Translínea' y `Difry' al supuesto de verificación tempestiva en cuanto a la prueba de la causa, estimamos es a todas luces inconstitucional, violatorio de los arts. 18 y 19 de la Const. nacional; especialmente en cuanto a que `ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de que ella no prohíbe'. No puede exigirse al tenedor de un título circulatorio recaudos que ni la ley especial ni la normativa concursal le imponen tomar; lo que por otra parte contrarían los fines perseguidos por las normas creadoras de los mismos". Adelantamos desde ya que suscribimos sin vacilación a la tesis elaborada con precisión por el distinguido ponente.

    Una vez más, los magistrados y funcionarios sindicales deben establecer el ámbito de aplicación de la doctrina emanada de los plenarios que tanta discusión han provocado. Será aplicable en los incidentes de revisión y verificación tardía, y no existe posibilidad legal de extender su aplicación al supuesto de la solicitud tempestiva de verificación.

    Ello es así, pues la norma aplicable al caso concreto art. 32, LCQ requiere ("nada más ni nada menos") que el pretenso acreedor vierta una detallada explicación indicación del negocio que motivó el libramiento o endoso de la cambial que se pretende verificar en el pasivo concursal, para adquirir la aptitud de acreedor concurrente del concursado.

    Cabe recordar lo sostenido por el más alto tribunal de la Nación, en el sentido de que todo decisorio jurisdiccional debe fundarse en norma vigente, so riesgo de que se lo califique como arbitrario, y se erija en una vía que permita la concesión del recurso extraordinario[5].

    [Página 3]

    Por lo tanto, un pronunciamiento jurisdiccional que imponga la doctrina plenaria en la oportunidad del art. 36, de la LCQ verdadera sentencia devendrá arbitrario por infracción a lo normado por los arts. 18 y 19 de la Const. nacional; es decir, deviene inconstitucional la imposición de una obligación al pretenso acreedor que carece de respaldo normativo.

    3. Denegatoria de la invocación del beneficio de litigar sin gastos en el ejercicio de la acción revocatoria concursal artículo 120, párrafo 2º, LCQ

    El instituto de la responsabilidad concursal se erige como una mesa con cuatro patas: a) acción revocatoria concursal arts. 118 a 120, LCQ; b) extensión de la quiebra arts. 160 a 171; c) responsabilidad de representantes art. 173, párr. 1º, LCQ, y d) responsabilidad de terceros art. 173, párr. 2º, LCQ.

    La acción revocatoria concursal ha merecido la atención del legislador de 1995, y le ha introducido modificaciones tan profundas que en comparación con el ordenamiento anterior aparece como un instituto nuevo.

    Conforme lo normado por el art. 119, párr. 3º, del ordenamiento concursal, la acción es ejercida por el síndico, quien deberá contar con la autorización previa de los acreedores que representen la mayoría simple del capital verificado y declarado admisible. Autorización que, pese a la fundamentación dada por los autores del proyecto, implica en la práctica un verdadero escollo para su promoción[6].

    Si bien la legitimación primaria para promover la acción de recomposición patrimonial recae en cabeza del órgano sindical, el ordenamiento falencial prevé una legitimación secundaria o subordinada en cabeza de cualquier acreedor interesado[7], quien podrá promoverla sujeta a tres condiciones: a) solicitud ante el magistrado a cargo del proceso liquidatorio requiriendo una intimación al órgano sindical para que proceda a la promoción de la correspondiente acción; b) providencia favorable por parte del juzgado, y c) transcurso del plazo de treinta días sin que, encontrándose el síndico debidamente notificado, procediera a promover la correspondiente acción. Por ello, la legitimación de los acreedores deviene subsidiaria o secundaria, ya que no detenta una titularidad directa, sino sujeta a condiciones.

    En este supuesto, en que el legislador introdujo una nueva valla para la promoción de la acción, "el acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez miento que efectúa "una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes" (CSJN, 28/7/94, LL, 1995-B-182). "Mediante la doctrina de la arbitrariedad se procura resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (CSJN, 8/6/93, LL, 1994-D-489).

    [Página 4]

    puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR