Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 035317/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 35.317/2015; C.M.E. c/ EN-M INTERIOR s/EMPLEO

PUBLICO

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cuestas, M.E. c/EN–Ministerio Interior s/Empleo Público", Causa Nº 35.317/2015/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, la Sra. juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. M.E.C. y, en consecuencia, i)

    ordenó al Estado Nacional–Ministerio de Interior a abonar a la peticionante la indemnización prevista por el art. 11 de la ley 25.164

    por el periodo en que la actora desempeñó las tareas para la demandada–, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA desde el cese de la relación laboral y hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del Dec.

    941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91; CSJN, in re, “YPF

    c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos);

    ii) rechazó la demanda entablada en lo relativo a la indemnización por daño moral; iii) impuso las costas a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de sintetizar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, precisó que la acción intentada por la peticionante tenía por objeto “cobrar los importes indemnizatorios por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del despido incausado, con sus respectivos intereses, costas y honorarios”.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente efectuó una pormenorizada descripción de la prueba producida en la causa a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad (Ver Considerando III).

    En lo relevante, refirió a los diversos contratos de locación y/o prestación de servicios celebrados por las partes de cuya letra surgía, en lo que aquí interesa, que “…no es intención ni se deriva del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de principal y agente entre la contratante y el contratado, quedando entendido que el contratado es una persona independiente y autónoma en su relación con la contratante…”, o que “…este contrato no importa una expectativa o derecho a prorroga en beneficio del CONTRATADO, pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente por acuerdo entre las partes,

    mediante la suscripción de otro contrato…” así como la posibilidad de cualquiera de las partes de rescindir el contrato o la posibilidad de suspender la contratación en virtud de la terminación del proyecto o programa, por cualquier motivo que fuere (he de destacar que si bien los contratos de locación de servicio y los de prestación de servicios por tiempo determinado celebrados entre las partes tuvieron diversas redacciones, de todos ellos surge la transitoriedad de los servicios prestados, la posibilidad de terminarlo, etc.; ver a modo de ejemplo,

    fs. 294/295 vta y fs.310/311).

    Sintetizó la prueba pericial producida por el perito contador de donde remarcando que “…la actora registra fecha de ingreso el 01/08/2005 y egreso 31/12/2011. A todo evento informo a S.S. que por el periodo 01/07/2003 a 31/07/2005 la actora se encuentra registrada como prestadora de servicios por contrato de locación de servicios, facturando los mismos como monotributista…”

    y que “…Conforme documentación exhibida, la última remuneración percibida corresponde a Dic/2011…”.

    Sentado todo ello, explicó que, conforme al principio general en materia probatoria –consagrado en el art. 377 del Código Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 35.317/2015; C.M.E. c/ EN-M INTERIOR s/EMPLEO

    PUBLICO

    Procesal Civil y Comercial de la Nación–, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo por constituir un imperativo del propio interés del litigante. En este sentido, puntualizó que, como tiene dicho el Máximo Tribunal, quien no logra acreditar los hechos invocados mediante la actividad probatoria desarrollada en juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada.

    Rememoró que las exigencias derivadas del art. 377 de la ley de rito, deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, a fin de que el Estado no se vea obligado a probar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando es la contraria quien debe alegar y probar su nulidad en juicio (ver. Considerando V).

    Así las cosas, y con sustento en la jurisprudencia de esta Alzada, remarcó la diferencia entre “la estabilidad del empleado público” y la “protección contra el despido arbitrario”, consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Reiteró que la accionante sostenía que las sucesivas contrataciones realizadas por el Estado Nacional por más de 8 años lo fueron –desde su inicio– en fraude a la ley.

    Por su parte, puntualizó que la demandada no había controvertido el haber pagado de forma periódica y continuada las remuneraciones relacionadas con las tareas desempeñadas, o el desempeño efectivo de las referidas tareas para el periodo reclamado,

    ni había logrado acreditar que las prestaciones efectuadas lo hayan sido de manera transitoria, temporal o estacional.

    En virtud de lo expuesto, y con sustento en la jurisprudencia reseñada y las constancias de la causa, concluyó que el comportamiento de la accionada había tenido la aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral lo que ameritaba la protección otorgada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional contra el “despido arbitrario”.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En esta línea, explicó que conforme al criterio resolutivo adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “

    Ramos”, la naturaleza jurídica de la relación entre las partes queda definida por los elementos que la constituyen con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan, siendo determinante para la procedencia de la indemnización solicitada –para casos como el de autos–, la carencia de transitoriedad en las tareas prestadas, lo cual se encontraba enmarcado por el reconocimiento de la antigüedad en el cargo, ser beneficiario de los servicios sociales de su empleador, ser calificado y evaluado anualmente, entre otros.

    Sentado ello, y en lo relativo a los alcances de la indemnización solicitada, estimó que la solución debía ser buscada en las normas de derecho público, debiendo adecuarse al criterio seguido por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” citado –mantenido, a su criterio, por las distintas Salas de esta Alzada–, según el cual la aplicación de la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley Nº 25.164)

    resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados en esta clase de supuestos.

    A su vez, estimó que a la suma resultante de aplicar el art. 11 de la Ley Nº 25.164, debía adicionarse intereses conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la interrupción del vínculo y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. art. 10 del decreto 941/94, art. 9 decreto 529/91

    y C.S.J.N, in re, “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” sentencia del 03/03/92).

    Finalmente, y en lo relativo a la indemnización por daño moral, luego de conceptualizar el referido concepto, ponderó

    que los hechos y las circunstancias del caso resultaban insuficientes Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 35.317/2015; C.M.E. c/ EN-M INTERIOR s/EMPLEO

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    para reconocer una indemnización por ese rubro. Refirió a jurisprudencia de esta Alzada para casos análogos en donde también se rechazó el rubro solicitado.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes.

    La actora interponiendo su recurso de apelación el 28/02/2023 [11:16

    hs], exponiendo sus agravios el 28/03/2023 [13:16 hs] –los que no fueron replicados por la contraria–, y por la demandada el 01/03/2023

    [11:49 hs], expresando agravios el 03/04/2023 [12:23 hs], los que fueran contestados por la contraria el 14/04/2023 [09:14 hs].

    En apretada síntesis, la actora se agravia por el rechazo de la indemnización requerida en concepto de daño moral.

    Señala que en autos ha quedado demostrado que las tareas desarrolladas por la actora –a raíz de los diversos contratos de locación y prestación de servicios celebrados– resultaban propias y principales para la demandada, tenían carácter permanente y fueron realizadas por más de ocho años de forma ininterrumpida configurándose una desviación de poder.

    Afirma que dadas las circunstancias enunciadas, la demandada no podía despedirla sin justa causa y sin previa sustanciación de sumario administrativo, por lo que la ruptura contractual lo fue en forma incausada, intempestiva y unilateral,

    ...

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