Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Octubre de 2017, expediente CNT 035183/2013

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 35183/2013/CA1 JUZGADO Nº78 AUTOS: "CUESTAS M.A. c/ EULEN ARGENTINA SA Y OTRO s/ INTERRUMPE PRESCRIPCION"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 del mes de octubre de 2017.-

VISTO:

Los recursos de fs. 592 (por derecho propio letrada del actor), 593/665 (parte actora) y 667 (perito contador), y; CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda. Viene apelada por el actor a tenor de la presentación de fs. 593/665.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, a fs. 592 y 667, apelan por derecho propio la letrada del actor y el perito contador, respectivamente.

  2. El recurso de la parte actora es procedente.

    En la especie, llega firme a esta instancia que el despido se produjo el 21 de julio de 2010; el plazo de prescripción comenzó a correr el 27 de ese mes, esto es a partir de la mora (artículo 255 Bis, L.C.T.).

    Ahora bien, el pretensor intimó a las demandadas, el pago de la totalidad de los rubros reclamados, con fecha 17 de diciembre de 2010 (ver, TCL nro. 78095857 y TCL nro.78095858 e informe del Correo Argentino, fs.

    275, 276 y 357), suspendiendo la prescripción por un año, es decir hasta el 17 de diciembre de 2011, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 3986 (conforme la anterior redacción del Código Civil).

    Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20133657#192182880#20171027123221921 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 35183/2013/CA1 Desde esta óptica, el cómputo de la prescripción recomenzó el 17 de diciembre de 2011; la presente demanda se interpuso el 19 de julio de 2013 (ver cargo a fs. 54vta), es decir cuando la acción aún no se encontraba prescripta (artículo 256 de la L.C.T.).

    En los términos expuestos la decisión de grado sobre su viabilidad temporal debe ser revocada y consecuentemente, desestimada la decisión que declaró prescripta la acción entablada.

    En tales condiciones, deviene innecesario expedirse sobre el resto de los argumentos vertidos en el memorial en análisis.

  3. Por lo expuesto la...

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