Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1999, expediente L 66787

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar a la demanda promovida por M.G.C., por sí y en representación de sus hijos menores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo fatal sufrido por su cónyuge y padre, respectivamente. En consecuencia, condenó a la demandada La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada, al tercero citado a juicio, Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires y a C.A.F. a abonar, en las proporciones que determina, los montos que establece para cada uno de los accionantes. Asimismo, rechazó la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro efectuada por la Universidad (fs. 892/911 vta.).

Mediante la aclaratoria de fs. 991/993 dictada a pedido de partes (v. fs. 927/930 y 931/934), el Tribunal del Trabajo interviniente dispuso expresamente que la condena debía ser soportada solidariamente por La Previsión, por la Universidad Nacional y por C.A.F. con fundamento en los arts. 1109 y 1122 del Código Civil (fs. 991/993).

Contra la sentencia final se alzaron mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley : 1) la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, tercera citada a juicio por la demandada (v. fs. 950/964 vta.; 2) el Dr. A.R.A., por su propio derecho, en su carácter de ex apoderado de La Previsión (v. fs. 966/972); 3) la parte actora (v. fs. 974/977); 4) las letradas apoderadas de la actora por derecho propio (v. fs. 978/981) y 5) la accionada La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada (v. fs. 983/989). El tribunal de grado resolvió conceder el primero, el segundo y el quinto y denegar el cuarto. Intimó, asimismo, a la parte actora a que mantenga o no la impugnación deducida contra el pronunciamiento final luego de la aclaratoria de fs. 991/993 (v. fs. 998/1001 vta.). En fs. 1008, la accionante desistió del recurso incoado y en fs. 1028 y vta. el tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la Universidad Nacional.

Corresponde entonces que me expida sobre los recursos deducidos en fs. 966/972 y fs. 983/989 conforme la vista conferida en fs. 1038.

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en fs. 966/972 :

Con denuncia de violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y conc. de la ley Fundamental y 31, 39 y conc. de la Carta provincial que consagran los derechos de propiedad, defensa en juicio y justa retribución, así como de los arts. 21, 23, 28 y 43 del dec. ley 8904, se agravia por derecho propio el Dr. A.R.A., ex apoderado de la demandada en autos La Previsión, de la base regulatoria adoptada por el Tribunal de origen como así también del monto de los honorarios profesionales regulados en su favor, pues sostiene que se encuentra por debajo del mínimo establecido en las normas arancelarias que cita, incurriéndose en arbitrariedad.

La queja, en mi opinión, no logra superar la regla de irrecurribilidad que impera en la materia cuestionada (arts. 278, Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904).

Si bien el principio expuesto cede ante supuestos excepcionales, tales como cuando están en juego determinadas garantías como ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar el honorario relación con una justa retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas establecidas por otras leyes (conf. SCBA causas L. 39.877, 21789; L. 44.725, 18990; L. 46.196, 4691) no demuestra, a mi juicio, el quejoso a pesar de enunciarlo que, en el caso, se configure uno de ellos.

En efecto. Si bien se alega violación de las normas referidas tanto a la determinación del monto correspondiente cuanto a la base adoptada para fijarlo, soslaya el apelante, sin embargo, evidenciar mediante las operaciones de cálculo que era menester efectuar según las diversas hipótesis pasibles de ser contempladas a tal efecto, que el sentenciante regulara sus estipendios profesionales por debajo del mínimo legal.

De manera, pues, que el planteo traído no pasa de trasuntar la disconformidad del recurrente en orden a la base y a la cuantía de la regulación practicada en la sentencia que ataca, materias ambas insusceptibles de revisión en esta sede extraordinaria (conf. SCBA causas L. 34.745, 13885; L. 35.801, 1486; L. 57.679, 191295).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en fs. 983/989:

Dos son los agravios que motivan la presente impugnación interpuesta por la demandada “La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada” contra el pronunciamiento de fs. 892/911 vta.:

  1. El Tribunal de grado hizo un erróneo encuadramiento legal del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el Sr. L...

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