Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2007, expediente C 94718

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.718, "C., B.G. y otros contra G., M.E. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata desestimó la nulidad impetrada por la accionada y confirmó el fallo de origen que admitiera la demanda. Con costas a la ejecutada-apelante vencida (fs. 296).

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. A través del planteo de tres interrogantes y las respuestas a los mismos decidió la alzada la cuestión de autos:

1.a. En cuanto al primero de ellos entendió que, habiendo quedado firme el auto de fs. 40/40 vta. -por el cual el sentenciante inicial tuviera por presentado y parte en nombre de la accionante al doctor A.J.G.F., merced a la invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial-, por el principio de preclusión no podía reeditarse la cuestión (fs. 290 vta.).

  1. Asimismo, desestimó la nulidad articulada en tanto, si bien la coejecutante C. no había firmado el escrito de fs. 43 ratificando lo actuado por el letrado, el poder fue acompañado con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por la citada norma (fs. 291).

    2. En respuesta al segundo interrogante -y atento el reclamo traído- sostuvo que:

  2. en el juicio hipotecario, la enumeración de las excepciones posibles, mentada en el art. 595 del Código Procesal Civil y Comercial, es taxativa y cerrada, y en la misma no se encuentra contemplada la de defecto legal (fs. 292 vta./293);

  3. la supuesta renovación del mutuo por espera consensuada, alegada por el letrado apelante, no es más que la excepción de espera admitida por la norma, mas la misma no se halla corroborada por instrumentos públicos o privados, o por actuaciones judiciales como aquélla lo exige (fs. 293 y vta.);

  4. en la sentencia de origen se tuvo presente el pago de fs. 103 para ser deducido del capital reclamado y el de fs. 106 de los intereses compensatorios, por lo que la excepción de pago parcial opuesta al replicarse la demanda no justifica agravio alguno (fs. 293 vta.);

  5. en virtud del domicilio en el exterior de los deudores, dato emergente de los autos promovidos por consignación de sumas de dinero -ya ostentado al momento de la concertación del mutuo-, las obligaciones por las que se reclama no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/2002, resultando de aplicación el inc. g) del art. 1 del decreto 410/2002 incorporado por el art. 1 del decreto 704/2002, que no fuera derogado por la ley 25.280.

    Además, deben ponderarse las manifestaciones de la parte deudora al declararse sin impedimento alguno para efectuar el pago en la moneda convenida en tanto era de uso habitual en sus operatorias (fs. 294 vta./295);

  6. ni la aceptación del pago de intereses a cuenta, ni el ofrecimiento del pago de la deuda de manera insuficiente y en un domicilio distinto al pactado, por sí solos, permiten inteligir que hubo una renuncia a la mora automática acordada, careciendo de valor -más que el de operar su ratificación- la intimación cursada con posterioridad a que aquélla se produjera (fs. 295);

  7. resulta insuficiente la crítica a la desestimación de la aplicación subsidiaria de la prescripción de la multa diaria, si...

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