Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 028382/2021

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

PODER JUDICIAL DE LA NACION

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Expte. nº 28382/2021/CA1

E.. nº CNT 28382/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87065

AUTOS: “C.R.G. c/OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE

MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La demandada Obra Social del Sindicato de Mecánicos Afines del Transporte del Automotor, en adelante OSMATA interpone recurso de apelación el 1/11/2022, contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 24/10/2022, que hizo lugar a la acción por despido, cuya presentación mereció réplica de la USO OFICIAL

    contraria en igual formato el 2/11/2022.

    A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por bajos.

    La demanda expone seis agravios en su libelo recursivo.

    En el primero califica de erróneo el encuadre jurídico de la sentencia. Acusa que se apartó de la doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N. vigente en la materia.

    En lo medular destaca que la cuestión ventilada en estos autos radica en definir si la rotulada locación de servicios operada entre el período que va desde el 1 de octubre de 2014 hasta el día 28/08/2019 encubría o no una relación laboral. Plantea que debe verificarse si resulta viable aplicar a la especie la presunción establecida en el artículo 23 de la LCT.

    Controvierte la sentencia, desde la convicción que con la actora solo los unía una locación de servicios.

    Critica que la sentenciante se limite a discrepar con la interpretación de la normativa dispuesta en el art 23 de la LCT, que restringe la operatividad de la presunción a la eventualidad en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia,

    para decidir que, en el presente caso, ella como demandada no ha logrado acreditar que la relación no tuviera carácter dependiente.

    Esgrime que la decisión de grado prescinde, omite y contradice la Jurisprudencia emanada por nuestro más alto Tribunal en autos “Rica, C.M.c.A. y otros s/ Despido” y “C., M.G. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ Despido”), en abono a su postura.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    El segundo de los agravios está dirigido a controvertir la valoración de las pruebas testimoniales. Acusa de errónea la ponderación de los testimonios obrantes en autos, argumentando que no desvirtúan la locación de servicios existente entre las partes.

    También le endilga que omitió tener en cuenta las oportunas impugnaciones que ésta parte dedujera.

    Se queja que la sentencia en crisis otorgó un valor decisivo a las declaraciones testimoniales, basándose en expresiones aisladas con ignorancia del contexto en que se desenvolvió la prestación. Afirma que ningún deponente demostró que ejerciera poder disciplinario sobre el accionante.

    Arguye que la Magistrada debió haber evaluado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos por sus servicios para establecer si lo que el actor percibía contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 4, 21, 103 y 116). En razón de ello puntualiza que el profesional facturaba por honorarios.

    Luego se queja de la imposición de la multa en los términos del art. 2° de la Ley 25323 por la suma de $395.417.- en el contexto de la liquidación practicada por el juez de grado.

    Destaca que está lejos de ser una empresa comercial, lo que determina que absolutamente todo su capital se encuentra destinado a la correcta atención de sus afiliados que a diario demandan distintas prestaciones médicas y asistenciales. Añade que su intención nunca fue sobrepasar la valla de ningún ordenamiento laboral.

    En el cuarto agravio cuestiona la base de cálculo utilizada por el Sentenciante, por considerarlo arbitrario. Entiende que la magistrada partió de un salario de $130.000, sin elemento probatorio que lo justifique.

    También apela la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (6% anual) al crédito reconocido al litigante.

    Sostiene que la misma, es inconstitucional e improcedente. Esgrime que así

    se estaría ordenado la aplicación irrestricta de la forma de cálculo que se desprende del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el G.C.B.A. y a partir de ello la parte actora termina por obtener la actualización de los créditos que reclama, en una clara violación a las disposiciones de las leyes 23.928 (art. 11 y cctes.) y 25.561 (art. 4 y 16

    cctes.).

    Por último solicita que en caso de revocar la decisión, se deje sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales. En su defecto apela por altos.

  2. - Delimitadas de esta forma las posturas asumidas en la causa, corresponde que me avoque en primer lugar al análisis de manera conjunta de los dos primeros agravios.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    Expte. nº 28382/2021/CA1

    Respecto a la cuestión elevada a esta alzada cabe desentrañar la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si existió, o no, una relación de dependencia en fraude a la normativa laboral.

    Este análisis debe efectuarse con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.

    El principio de la “primacía de la realidad" otorga prioridad a los hechos. Es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes literalmente han convenido.

    Parte de la premisa que el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”.

    Prescinde de las formas para hacer prevalecer aquello que en realidad sucedió.

    A diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de USO OFICIAL

    documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se convino o documentó) se debe dar preferencia a los hechos.

    Siempre debe primar la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – por encima de la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.

    Resulta ilustrativo recordar palabras del ex vocal de esta sala, E.A.G. al manifestar que “...Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables…” (“SERVIDDIO, J.E. c/

    FUNDACION FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA s/

    Despido”

    En autos en primer término y en atención al tenor de las declaraciones testimoniales producidas, no caben dudas respecto a la efectiva prestación de servicios por parte del actor, con independencia de la condición jurídica sostenida, lo cual torna operativa la presunción sustancial del art. 23 de la LCT.

    El art. 23 L.C.T. expresa: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrara lo contrario. Esta presunción operará

    igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.-

    Una correcta hermenéutica del texto legal del art. 23 L.C.T. conduce a que el trabajador sólo debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que el demandado por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario.

    De esa manera, entonces, se distribuye la carga de la pruebas entre los litigantes de un pleito judicial cuando se ha desconocido la existencia misma de la relación laboral por parte del accionado.

    Según J.C.F.M.: “...La presunción que establece el art.

    23 tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio." (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pág. 632, Ed.

    La Ley).-

    En la misma sintonía la Dra. Estela M.F. expresaba que, la presunción del art. 23 L.C.T. es una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional y se vincula con el principio de “facilitación de la prueba” en el ámbito procesal.-

    Por lo tanto, una vez que el trabajador prueba el hecho de “la prestación de servicios”, surge ministerio legis, una presunción a favor de sus dichos, que de no ser desvirtuada por la accionada en forma fehaciente, se tendrá por cierto lo afirmado por ella.

    Comparto la opinión del Dr. R.C.F., según...

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