Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 052561/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 EXPTE. CNAT Nº: 52.561/2012 /CA1 (37814)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “CUENDE SUSANA MABEL C/ CONSOLIDAR ART SA S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronuncimiento de fecha 16/06/2022 formulan la demandada Galeno ART S.A y la actora a USO OFICIAL

    tenor de los memoriales digitales de fecha 21/06/2022 y 29/06/2022, respectivamente, con réplica adversaria. También existen apelaciones de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y peritos por parte de la accionada, al entenderlos elevados, y por parte de la represetnación letrada del actor, al considerar los asignados como reducidos.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por la aseguradora accionada aunque en un orden distinto al desarrollado en el memorial.

  3. ) Galeno ART SA. alega la inexistencia de incumplimientos por parte de la aseguradora de las obligaciones que le competen en materia de seguridad e higiene (cuyo tratamiento puede efectuarse conjuntamente con el segundo agravio referido a la ausencia de nexo causal de las afecciones reclamadas y las tareas desarrolladas por la actora y por la condena dispuesta con fundamento en el art. 1074 del Código Civil)

    . En el sexto agravio cuestiona el monto indemnizatorio, en el septimo se agravia por el grado de incapcidad reconocido en la instancia anterior, y por ultimo se queja por los intereses y tasa aplicados en la instancia anterior, así como por los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  4. ) En torno a la determinación y grado de la incapacidad psicofísica reconocida en la sentencia de la instancia anterior, no aprecio atendible la crítica desarrollada por la accionada.

    En efecto, el perito médico interviniente informó a fs. 252/256 respecto de las secuelas psicofísicas que padecía la actora que “…Por presentar cervicalgia y lumbalgia crónica, le ocasiona una incapacidad del equivalente al 8% y 12% respectivamente de la Total Obrera. No existiendo método matemático a fin de poder determinar fehacientemente que porcentaje del total corresponde a factores personales o previos y cual al motivo de esta L., surge como razonable a criterio de este Perito, fijar en relación causal el 50% del total, es decir, el 10% de la Total Obrera. En ambas muñecas presenta disminución de la movilidad para la flexión dorsal, flexión palmar, desviación cubital y desviación radial, a predomino de muñeca derecha. La Ecografía de ambas muñecas informa muñeca derecha,

    tendinitis del plano flexor e imagen fibrotica en la proximidad de la topografía de nervio mediano (descartar síndrome del túnel carpiano). Muñeca izquierda, tendinitis del plano flexor. La actora presenta alteraciones anatomofuncionales de ambas muñecas a predomino derecho que le ocasiona una incapacidad del 6% en derecha y 4% en izquierda, es decir el 10% de la Total Obrera. Las alteraciones oftalmológicas, si bien ocasionan incapacidad, no se relaciona con las tareas efectuadas por la actora para la demandada. En cuanto al informe de estudios auditivos practicado, resulta adecuado y completo. Se determina una incapacidad del equivalente al 1,87% de la Total Obrera. En cuanto al aspecto psíquico, se han realizado entrevistas y practicado estudio psicodiagnostico, el mismo en sus conclusiones expone: Diagnóstico: en función del decreto 659/96, el actor presenta una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado II (10%

    incapacidad), en la que se acentúan los rasgos de la personalidad de bases neurótica con características obsesivas…Calculo de Incapacidad: Incapacidad por cervicolumbalgia crónica: 10%, Capacidad Restante: 90. Incapacidad ambas muñecas: 10% de 90 = 9% +

    10% = 19%. Capacidad Restante: 81. Incapacidad psíquica: 10% de 81 = 8,1% + 19% =

    27,1%. Capacidad Restante: 72,9. Incapacidad auditiva: 1,87 de 72,9 = 1,36% + 27,1% =

    28.46% de la Total Obrera. Factores de Ponderación: Dificultad para realizar tareas Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación habituales: 2,84% Recalificación laboral; No amerita Edad, de 31 y más años: 1% Total de Incapacidad: 32,3% de la Total Obrera…”

    Ahora bien, la magistrada que me precedió si bien otrogó pleno valor probatorio al informe médico reseñado, desestimó la adición de los denominados factores de ponderación y tal decisión arriba firme por ausencia de agravios sobre el punto.

    Luego, he de memorar que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Dicho lo anterior, señalo que la referida pericia médica -con el alcance que USO OFICIAL

    otrogó la magistrada “a quo”y que arriba firme- forma convicción al basarse el experto designado en los exámenes y entrevistas que fueron practicados a la actora y en los fundamentos técnico - científicos que sustenta sus conclusiones, (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, las conclusiónes a las que arribó el perito médico, no se ven enervados por los cuestionamientos formulados por la apelante en el desarrollo del memorial recursivo, toda vez que en el orden psíquico el perito médico consideró

    especialmente la personalidad de base de la actora a fin de asignar la respectiva incapacidad.

    En lo relativo a la aplicabilidad al caso del método de capacidad restante,

    este Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que la fórmula B. o de incapacidad residual no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea (ver en ese sentido del registro de esta Sala SD 18.668 del 30/06/2011, in re: “C.M.A. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otros s/ accidente – accion civil” y SD 19.231, del 29/11/2011 en autos “Amarilla B.P.R. c/ CNA ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”, entre muchos otros). Dado que en la litis, las patologías existentes reconocen un único origen, este es: las actividades desarrolladas por la reclamante para la empleadora,

    resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En definitiva, por los fundamentos desarrollados corresponde desestimar el agravio sobre el tópico.

  5. ) Seguidamente, abordaré los agravios dirigidos a cuestionar el nexo de causalidad entre los padecimientos psicofísicos que presenta la actora y las tareas desempeñadas por ella desempeñadas para su empleadora, así como a dar tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos por la demandada contra la sentencia en cuanto refiere a la admisión y los alcances de la responsabilidad que les fue atribuida con apoyo en el art.

    1074 del Código Civil.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    El análisis de la prueba testimonial –contrariamente a lo sostenido por la parte apelante- corrobora la presencia en el caso de una vinculación causal entre las diversas labores desarrolladas por la actora y la incapacidad que padece (me remito a lo ya analizado en el considerando anterior). Es que los testimonios prestados por P. y S. -trascriptos en la sentencia de primera instancia- son contestes en cuanto a los esfuerzos físicos y situaciones a las que se encontraba expuesta la Sra. Cuende a consecuencia de las tareas que desempeñó a favor de la firma Prestolite Electric Indiel SA

    desde el 24 de enero de 1994.

    De los dichos de los mencionados testigos se desprende que la actora “...trabajaba en unas máquinas donde se agarran unas piezas que se bobinan con cobre, que son trabajos manuales, mitad manual, mitad con maquina se trasladan piezas de un lado hacia otro con unas cajoneras, que estas cajoneras se mueven manualmente, que se movían en una autelevador y luego las pasaban a otro pallet, que cada cajonera se ponían 10 o 20

    bobinas y eso se apilaba en otro pallet y cuando se terminaba las retiraban. La actora hacia el bobinado y trasladaba las cajoneras, que las cajoneras pesan mínimo 30 kilos a 50 kilos,

    que la actora podía levantar entre 50 y 100 cajoneras por día que si trabajaba 12 horas eran 150, que cuando eran de 50 kilos los levantaban entre dos personas cuando eran de 30 o menos los levantaba la actora sola o los arrastraba. Que no les daban ningún elemento de seguridad. Que el dicente lo sabe porque la veía a la actora trabajar. Que el lugar de trabajo era un galpón, con techo de chapa muy caluroso, ruidoso ya que era un galpón que habían cien maquinas en funcionamiento y autoelevadores que iban y venían. Que la actora se Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación quejaba ya que hacer ese trabajo le hacia doler las muñecas, las articulaciones de las manos…el dicente ponía un pallet en la punta de una línea, que trasladarían los cajones unos diez metros a otro pallet donde iban las terminadas…Que se trabaja parado todo el día y la actora tenia que agacharse para levantar las cajoneras…” (testigo P. a fs.

    268/9). En similiares términos que “…la actora cumplía tareas de bobinado, armaba la bobina, que se ha lastimado los dedos trabajando y...

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