Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 040013/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40013/2019/CA1

AUTOS: “CUENCE, ANTONIO RAÚL C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

TRANSPORTE S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la cartera estatal demandada a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció oportuna réplica de su adversaria. A su turno, la Dra. O. (directora letrada del Ministerio requerido, v. págs. 38/39) critica los aranceles que le fueron regulados, por reputarlos escasos e insuficientes para retribuir la labor desempeñada en el sub lite.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, merced a la pieza inaugural de la contienda, el pretensor adujo que hacia el 9/02/02 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la entidad requerida mediante sucesivas contrataciones a plazo fijo (cfr. art. 9 de la ley 25.164), prolongadas impertérritamente y sin solución de continuidad por más de quince (15) años. Allí, conforme postuló,

    inicialmente brindó funciones inherentes a -inter alia- la realización de estudios y análisis del régimen normativo que disciplina a las actividades automotoras y ferroviarias, para luego ser designado en la categoría profesional “Coordinador de Asuntos Internacionales”, posición omnicomprensiva de múltiples faenas tales como ser la preparación de reuniones a llevarse a cabo en el ámbito vernáculo y el involucramiento en debates atingentes a la política trasnacional en materia automotriz,

    e inclusive el ejercicio de la presidencia de comitivas argentinas en eventos desarrollados en lares foráneos, entre muchos otros quehaceres. Relató también que,

    con posterioridad a ello y hacia el año 2009, fue merecedor de un nuevo nombramiento por parte de sus superiores jerárquicos, en dicha oportunidad a fin de que desempeñe el rol máximo estatus dentro de la “Comisión de Tránsito y Seguridad Vial”, con el designio de que articule las medidas necesarias para inaugurar el funcionamiento de tal sector (vgr. incorporación de profesionales idóneos, definición de los sistemas a Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    implementar, etc.), encomienda satisfecha contemporáneamente al desarrollo de la posición antes descripta.

    Narró que la integridad de las ocupaciones descriptas era cumplida durante una jornada de trabajo que tenía lugar de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 19hs., a cambio de una retribución mensual de $37.637.- y en el establecimiento emplazado sobre la calle H.I. nº250 de este ejido capitalino, condiciones conservadas en todos y cada uno de los estadios que signaron al enlace anudado. Dicho vínculo,

    según expuso, transitó por los andariveles de una aceptable normalidad hasta que,

    hacia el 31/09/17, su aquí contendiente le comunicó su iniciativa de disolver la relación habida, imprevisto y unilateral temperamento rupturista que careció de motivaciones que le brinden anclaje, y que -desde su perspectiva- desencadenan la emergencia de múltiples obligaciones resarcitorias debido al empleo fraudulento de modalidades contractuales ajenas a la real esencia de tal enlace.

    A su turno, en oportunidad de repeler la pretensión deducida, la entidad ministerial accionada edificó su relato defensivo en derredor de una categórica,

    detenida y minuciosa refutación de ciertas postulaciones fácticas insertas en la pieza inaugural, con detenido enfoque en la aplicabilidad de los preceptos normativos allí

    invocados, como asimismo en la admisibilidad de las aspiraciones indemnizatorias canalizadas mediante el sub judice. En el afán de replicar la tesitura esgrimida por el accionante, expuso -en una prieta síntesis- que las pretensiones indemnizatorias perseguidas por el actor resultan lisa y llanamente improcedentes, en tanto la transitoria incorporación de su fuerza de trabajo lució enmarcada en el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado que conciben el artículo 9º de la ley 25.164 y el Decreto nº2345/08, plexo heterónomo cuyas prescripciones prevén la satisfacción de finalidades extraordinarias y la rescisión del vínculo estrechado al cabo del cumplimiento de aquellas. Tales dispositivos, conforme destaca, nunca fueron impugnados en su validez por parte del pretensor, quien ahora -tardíamente- procura controvertirlos sin sustento alguno.

  2. Atento la multiplicidad temática de las cuestiones traídas a revisión de este órgano jurisdiccional y la evidente mutua incumbencia que enlaza a varias de las facetas debatidas, razones de estricto orden metodológico aconsejan inaugurar el abordaje de la contienda con el examen de los cuestionamientos formulados por el ente requerido en torno a la desestimación de la defensa de prescripción articulada al repeler la demanda.

    En términos preliminares, cabe destacar que la integridad de acreencias reclamadas mediante el sub judice halla, como causa génesis, el cese contractual dispuesto por la accionada mediante epístola fechada el 1/10/17, pauta cronológica que arriba incólume a esta Alzada (cfr. art. 277 del Cód. Procesal). A su vez, un minucioso escrutinio de la pieza inaugural y de las constancias evidenciarias recabadas permite advertir que, a través de misivas expedidas el 31/08/18 y 11/09/18,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    se verificó la intermediación de un acto idóneo para aplazar el curso del lapso bienal establecido en el ordenamiento normativo con el propósito de delimitar la vigencia de acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y de disposiciones convencionales. En tal oportunidad, el pretensor remitió al ente demandado una interpelación fehaciente en aras de obtener la satisfacción de los créditos que componen el objeto del presente debate (v. CD nº943907976 y nº942983211, obrantes en el anexo de prueba glosado a fs. 4, y cuya autenticidad fue refrendada merced al informe provisto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A.), emplazamiento que suspendió el desarrollo de la prescripción por única vez y durante el lapso de seis (6) meses (art. 2541 del Cód. Civil y Comercial).

    Así las cosas, la inadmisibilidad de la excepción deducida impresiona evidente a poco de reparar en que la presente demanda fue entablada el 31/10/19 (v. cargo mecánico inserto a fs. 12), de lo que naturalmente se sigue –so riesgo de incurrir en obviedades- que el lapso bienal contemplado en el ordenamiento sustancial gozaba de plena vigencia a tal momento, respecto de todas y cada una de las acreencias pretendidas (cfr. arg. art. 256 de la LCT -por aplicación analógica- y arts. 2541 y 2546

    del Cód. Civil y Comercial).

    Propicio, por tanto, refrendar este perfil de la sentencia atacada.

  3. Zanjado el debate que antecede, cuadra retomar el escrutinio de las facetas cardinales del pleito. Por intermedio del auxilio procesal sometido a consideración de esta Alzada, la demandada se agravia porque el fallo en crisis brindó acogida a las pretensiones resarcitorias articuladas por la parte actora a través de la pieza liminar-

    Desde mi perspectiva, el remedio en estudio dista holgadamente de satisfacer los estándares recursivos instituidos por el ordenamiento ritual, al cimentarse tan sólo en meras reediciones del líbelo constitutivo que el judicante anterior ya ha examinado y descalificado al emitir su pronunciamiento definitivo. Esa insistencia, plasmada mediante una reproducción cuasi literal de tal pieza primigenia y del bosquejo inconexo de ciertas probanzas aunadas al pleito, carece de la fuerza argumentativa suficiente para lograr la revisión que se pretende, al no contener técnicamente una específica crítica o confutación de la sentencia cuya revocatoria persigue (v. también,

    Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed.,

    t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 101/102), ni ofrecer razones suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho dados para allegar a la decisión impugnada, sin tampoco aportar elementos nuevos de convicción en aras de rebatir los cimientos sobre los cuales aquella se erige.

    Si bien tales deficiencias técnicas bastarían -per se- para desestimar la crítica bajo escrutinio, en aras de extremar el resguardo del derecho de defensa de la apelante me permito añadir que, a todo evento, el planteo recursivo tampoco merece atendimiento en su esencia, porque la plataforma fáctica configurada en el sub discussio encuentra acabado enmarque en las consideraciones y conclusiones vertidas Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    por el cimero Tribunal en oportunidad de expedirse in re “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa – A.R.A.)” y “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. De Inspecciones ex Direcc. G.. de V.. y control s/ Despido” (Fallos: 333:331 y 334:398, respectivamente). Ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR