Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 083336/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Cuenca, J.A.c.B., E.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 83.336/2008, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 547/556 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.Á.C. contra E.A.B. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonarle la suma de Pesos Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Setenta ($213.470) con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alza tanto la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos en el escrito presentado el 27 de mayo del corriente año, como la parte demandada, a tenor de los argumentos que surgen del escrito adjuntado electrónicamente en autos el 12 de junio.

    Finalmente, el mismo día que su asegurado, la citada en garantía esgrime sus propios agravios, al tiempo que se adhiere a los expresados por aquél. Los traslados conferidos no ameritaron respuesta en ninguno de los casos.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    De acuerdo al relato efectuado en el escrito de inicio,

    el hecho que dio motivo a este proceso sucedió el 14 de febrero de 2008 a las 14:00 hs. aproximadamente, cuando el actor circulaba a reducida velocidad a bordo de su motocicleta marca Z. RX

    dominio 872-DFP por la Avenida G.. A. de L. de esta ciudad. Según sostuvo allí, al llegar a la intersección con el pasaje L. (ver aquí), contando con prioridad de paso, inició el cruce de dicha arteria y, en esas circunstancias, se interpuso en su línea de marcha el microómnibus escolar dominio AKJ-213, conducido en la oportunidad por el codemandado V. –posteriormente se desistió

    de la acción dirigida en su contra-, quien avanzaba a excesiva velocidad y no la disminuyó al intentar girar hacia la Avenida A. de L., produciendo el accidente por el que aquí se reclama.

    La jueza de grado consideró aplicable al caso el art.

    1113 2° párrafo in fine del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por nuestro máximo tribunal en autos “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires y otro”,

    consagrado por el pleno de esta Cámara como doctrina obligatoria a partir de lo decidido en “V., E.F. c/ El Puente S.A.T.” de fecha 10 de noviembre de 1994.

    Luego de ello la sentenciante se dedicó a analizar la prueba colectada. En primer lugar desestimó la declaración del testigo presencial V., quien conducía el colectivo al momento del evento, dada su parcialidad por resultar para aquella época dependiente del demandado y por haber intervenido en el accidente. También desechó la mecánica informada por el perito ingeniero, por cuanto se basó solamente en el relato aportado al momento de contestar demandada y en la denuncia de siniestro.

    Concluyó la colega de grado a partir de su interpretación de esta última pieza, de la ubicación de los daños en los vehículos que de allí

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    surge y del testimonio del restante testigo presencial, que el accionante transitaba por A. de L. con sentido hacia la calle V.S., contrariamente a la versión que pretendieron hacer valer los accionados, que ubicaba al actor en la mano contraria. Con este fundamento, acogió la demanda bajo estudio por asistirle prioridad de paso al Sr. Cuenca, ya que circulaba por la derecha, descartando la culpa de la víctima invocada como causal exonerativa de la responsabilidad.

    La parte actora se queja de la totalidad de lo decidido por la sentenciante respecto a los rubros que formaron parte de su reclamo y de la tasa de interés aplicada. Por su lado, el demandado reprocha lo decidido en materia de responsabilidad, la procedencia y cuantía de los rubros “daño psicológico” y “daño moral”, como así también los gastos fijados por resultar elevados. Por último, la citada en garantía, al margen de adherirse a los agravios de su asegurado, cuestiona que la jueza haya declarado inoponible la franquicia pactada en la póliza.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Abordaré en primer lugar las quejas dirigidas a cuestionar la responsabilidad, ya que su eventual progreso tornaría inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones introducidas.

    Comenzaré por señalar que comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia bajo las previsiones Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    contenidas en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil, aspecto que no fue objetado por las partes. Las quejas de la demandada se dirigen a reprochar la mecánica de los hechos apreciada por la jueza de grado que, según su criterio, la llevan a adoptar una decisión errónea. Con ese sentido, luego de señalar que el posible equívoco encuentre explicación en lo poco detallada que resulta la versión de los hechos aportada por el accionante en su escrito postulatorio, insiste con la que aportó al momento de contestar demanda, valiéndose del testimonio de V. y poniendo especial énfasis en que la a quo no haya tenido en cuenta las conclusiones del perito ingeniero mecánico.

    Si bien es cierto, tal como sostiene la apelante, que la parte actora no dio un relato detallado en su escrito inicial que permitiera establecer con claridad cuál era el sentido de circulación por el que transitaba sobre la calle G.. A. de L. que,

    como puede apreciarse a partir de su visualización mediante google street view e informó el perito ingeniero, tiene doble sentido de circulación, no puede perderse de vista que allí invocó su prioridad de paso por circular por la derecha (ver fs. 31 vta./32), por lo que es posible deducir que se dirigía hacia la Avenida V.S..

    Por otro lado, aun cuando el informe pericial elaborado por el perito ingeniero mecánico se fundó principalmente en la versión de las accionadas y en la denuncia de siniestro por ellas aportadas, no soslayo las conclusiones del experto que le dan entidad al relato propuesto por éstas.

    Sin embargo, en este particular caso, en que ninguna de las partes pudo acreditar de modo concluyente su versión de los hechos, debe tenerse especialmente en cuenta que ambas fueron contestes en que el accidente se produjo cuando el demandado intentaba girar hacia la calle G.. A. de L. que, por lo demás, era la única posibilidad con que contaba el Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    conductor del ómnibus escolar, ya que allí termina la traza de esa arteria. En ese marco de consideración, cualquiera sea el sentido de circulación del accionante, ameritaba del chófer del colectivo la adopción de mayores recaudos al momento de emprender esa maniobra, ya que aún cuando le hubiera podido corresponder la prioridad por circular por la derecha, de acuerdo a su versión de los hechos, la hubiera perdido al intentar incorporarse a este última arteria, de conformidad con lo dispuesto por el inc. g) 3 del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449.

    En conclusión, aun en la hipótesis más favorable a la parte demandada, es decir, si se tuviera por cierta su versión, tampoco hubiera contado con prioridad de paso. Concluyo así, que...

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