Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 002891/2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C. A. A. Y OTRO C/ D. H. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS.

C/ LES. O MUERTE)

E.. N°2891/2018

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de 2022 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C. A. A. Y OTRO C/ D. H. H. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

I.- La sentencia dictada el 11 de junio de 2021 admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.A.C. y C. de los A.L., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, N.C., contra H.H.D., y condenó a este último a abonar la suma de Pesos Doscientos sesenta y un mil ($261.000) a A. A.

C., la suma de Pesos Doscientos treinta y cinco mil ($235.000) a C. de los A.

Lezcano, y la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($400.000) para N.C., dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).-

A modo de aclaración preliminar, corresponde señalar que si bien en la sección dispositiva de la sentencia recurrida (punto 4), se hizo referencia a la extensión de la condena con respecto a la aseguradora y se consignó que aquella era “Federación Patronal Seguros S.A.”, se impone clarificar de oficio que se trata de un error material, pues la nombrada no integra el presente proceso, siendo “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” la citada en garantía interviniente (cfr. fs.

73/vta., 98, 129/137 vta, 141/142 vta.).-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora, quien presentó sus agravios el 29 de septiembre de 2021, mereciendo réplica de la contraria con fecha 26 de octubre de 2021.-

Por su parte, el demandado y la compañía aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” presentaron el memorial el 12 de octubre de 2021, contestados por la citada en garantía del codemandado F. “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.” el 22 de octubre de 2021, y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 30 de noviembre de 2021.-

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Finalmente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara emitió su dictamen con fecha 30 de noviembre de 2021, replicado por los emplazados el 27 de diciembre de 2021.-

II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, mis votos en Sala K, L. 49.843 del 4/10/21, L. 2028

del 25/2/22 entre otros).-

III.- En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/7; CNCiv., S.A.,

libres nº37.127 del 10/8/88, nº33.911 del 21/9/88, nº 76132 del 9/10/2017, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., S. A 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D,

18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.785, LL

1986-A-228, entre otros).-

Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv., S.A., voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/05 y mi voto en Sala A, libre n°2486 del 30/04/2020).-

No paso por alto que la parte actora formula, al inicio de su memorial (ptos. II

y IV.1), transcripciones textuales de la pieza del alegato (presentado el 15 de septiembre de 2020), y que en ningún momento se hace referencia concreta a los argumentos esgrimidos por la anterior sentenciante para decidir en la forma que lo hizo. En definitiva, no hay una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada.-

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sin perjuicio de lo expuesto, en aras a la amplitud a la hora de juzgar los agravios, y a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, procederé a evaluar los planteos realizados en esta Alzada.-

En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales los actores, el demandado H.H.D., la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

Por ello, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por los emplazados y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en sus escritos de contestación de agravios y en el dictamen, respectivamente.-

IV.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos,

procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

V.- Respecto a los agravios formulados por las partes en relación a las partidas “daño físico” y “daño psicológico”, corresponde señalar que, tal como he sostenido en forma reiterada, la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CN.Civ., mis votos en Sala A, libres nº282.488 del 29/3/00, nº352.640 del 8/10/02, nº359.379 del 6/3/03, nº367.687 del 24/6/03, nº389.243 del 22/6/04, nº400.335 del 11/8/04, n°540.810 del 13/08/10,

n°088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

Asimismo, corresponde aclarar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf.

Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-

En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

En definitiva, tal como fuera anticipado, el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada generan una merma patrimonial que sufre por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-

Hecha esta aclaración, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por la magistrada de primera instancia en la suma de Pesos Veintiséis mil ($26.000) por daño físico y Pesos Ciento treinta mil ($130.000) por daño psicológico a favor de A.A.C.; en la cuantía de Pesos Ciento treinta mil ($130.000) por daño psíquico a C. de los A. L.; y las cantidades de Pesos Ciento cincuenta mil ($150.000) por daño físico, y Pesos Ciento cincuenta mil ($150.000) por daño psicológico para N.C..-

Contra estas cuantías reconocidas en el decisorio recurrido, alza sus quejas la parte actora, por cuanto considera que son reducidas e insuficientes con respecto a las lesiones psicofísicas y las secuelas incapacitantes sufridas a causa del accidente. Refuta el dictamen pericial, en particular, los porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico. Peticiona que se eleven estos montos, y que se reconozca la procedencia del rubro daño físico a favor de C. de los A. L..-

Por su parte, los emplazados embaten los montos otorgados en el decisorio recurrido a favor de...

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