Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 041569/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41569/2018

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “CUENCA, A.D. C/ PM MEX S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados cuestionan: a) que el que califican como ambiguo reclamo de su oponente haya prosperado en base a meras presunciones laborales; b) que se hayan aceptado las condiciones de trabajo denunciadas por Cuenca; c) la condena impuestas a las personas físicas codemandadas; d) la aplicación de las puniciones de los arts. y de la ley 25.323 y e) lo resuelto en materia de intereses y costas.

La actora, por su parte, solicita se compute como mejor retribución devengada la suma de $ 25.716,60 y se rectifiquen,

sobre tal base, los montos de condena, se determine el monto de la compensación del art. 245 de la LCT con la incidencia del aguinaldo; se condene a B. 227 SA a la entrega de certificaciones de aportes y servicios y a PN Mex SA a la sanción reglamentada por el art. 132 bis de la LCT. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes y de los profesionales de justicia en materia arancelaria.

Las impugnaciones de la partes empresarias –dos personas jurídicas y dos personas físicas- no tienen, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, entidad suficiente como para justificar una rectificación de lo decidido en la instancia de grado: en el caso, se tuvo por cierta que la Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

trabajadora fue víctima de una tardía inscripción registral pero la condena no se apoyó exclusivamente en la presunción del art. 55 de la LCT sino también en instrumental obrante en la causa por la cual se le habría reconocido a la actora una antigüedad a partir de enero de 2.015 lo que corroboraría, en el pensamiento de la juzgadora, que fue afectada por una tardía inscripción registral.

En cuanto a la jornada y condiciones de trabajo no sólo juega en beneficio de Cuenca la presunción del art. 55 de la LCT sino, también, la circunstancia de las emplazadas no haya acreditado que desempeñó una jornada reducida de seis horas, lo que estaba a su cargo (art. 377 CPCC) siendo dicha posibilidad incluso, desmentida por la declaraciones de A. y V. y aunque se dude de la imparcialidad de los declarantes, lo cierto es que era a cargo de las recurrentes acreditar las limitaciones temporales en materia de jornada de trabajo.

Por el contrario, el primero de los agravios de la trabajadora debe tener favorable recepción por cuanto, aceptada en primera instancia que los salarios percibidos eran inferiores a los que correspondía abonar por imperio del convenio de actividad, y teniéndose ciertas las condiciones de trabajo denunciadas el monto de condena debe fijarse en la suma de $ 699.781,37 conforme el cálculo efectuado por la perito contadora a fs. 350 (arts. 386 y 477 CPCC) que reemplazará el crédito aceptado en primera instancia, esto es 613.403,19 que,

cabe señalar, no incluye la multa de $ 21.242,73 impuesta por imperio del 132 bis de la LCT.

Cabe señalar, asimismo, que no corresponde computar, a los fines de determinar la reparación fijada por el art. 245 de la LCT, el rubro aguinaldo rigiendo doctrina plenaria cuya aplicación resulta obligatoria para el Fuero Laboral (ver acuerdo plenario nº 322, “Tulosai c/Banco Central de la República Argentina”, DT 2010-enero-51; art. 303 CPCC).

La actora cuestiona que se haya exonerado a B. 227 SA de la obligación de entregar certificaciones de aportes y servicios afirmando que dicha empresa fue la que incurrió en una tardía inscripción registral pero su solicitud no es viable porque dicha anomalía justifica la aplicación de la punición del art. 1º de la ley 25.323 pero no autoriza a que se la condene a una obligación de carácter personal que sólo puede Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

ser impuesta a la última empleadora de la actora, esto es PM

Mex SA que fue la que le abonó salarios durante el período en disputa tras la cesión de la relación de trabajo. B.S. no se encuentra en condiciones de emitir certificaciones de los pagos efectuados a partir del mes de junio de 2.018 y hasta la fecha del distracto, en consecuencia, lo decidido por la juzgadora se ajusta a derecho.

Siguiendo este esquema de pensamiento, en coherencia con el sentido de mi voto, la punición mensual del art. 132 bis debe fijarse en $ 25.716,60 pero es correcto que sólo se condena B.S. por tal irregularidad porque fue dicha empresa fue la que cometió el ilícito tipificado por la referida manda legal y, por el contrario, no se encuentra demostrado que la entidad societaria beneficiada por la cesión de la relación de trabajo haya incurrido en similar irregularidad.

Existen dos razones concretas que me persuaden de tal conclusión:

La primera que nos estamos dentro del campo de la ilicitud penal y, como es sabido, las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (B.,

Tratado de Derecho Constitucional

, t. I, ps. 346/7;

L.,”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573; C.,

Derecho Administrativo

, t. II, ps. 447/8) sin que sea dable sancionar patrimonialmente a una persona por el delito cometido por otra: esto es un principio reivindicado por la cultura occidental y no puede ser ignorado por la magistratura so color de violentar el art. 18 de nuestra Carta Magna.

La segunda razón es el carácter draconiano de la punición referida puesto que: a) evoca disposiciones ya derogadas como los salarios continuatorios del art. 3º de la ley 17.258 que suscitaron numerosos pleitos y que han sido sustituidas por directivas más racionales; b) hace que el trabajador intervenga en el cuestionamiento al desarrollo de una obligación que posee un deudor determinado y distinto que puede haber conceptualizado de una manera diferente la presunta actitud Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

evasora del empleador e, incluso, no haber reaccionado ante ella; c) el régimen impone una sanción cuyo monto puede no guardar proporción con el incumplimiento detectado en su entidad y cuantía; d) la norma carece de toda flexibilidad y resulta rígida lo que puede conducir a decisiones disvaliosas y e) la directiva aumenta los costos patronales, no reduce la evasión e incrementa la litigiosidad sin traducirse en un mayor beneficio para el sistema (conf. crit. A., “El art. 132

bis de la ley 20.744 y la atípica sanción conminatoria mensual”, en Número Extraordinario “Leyes 25.323, 25344 y 25345”, RDL 2001-27; íd. O., “Ley de Contrato de Trabajo”,

t. II, ps. 321/2; C.. Sala VI, 25/10/17, “Canceco c/Asoc.

Mutual para los Agentes del Sistema Nacional de Previsión”).

La multa referida difiere de lo que, tradicionalmente,

constituye la figura de la sanción conminatoria ya que tal institución resulta aplicable a quienes desoyen un mandato judicial (ver arts. 37 CPCC y 804 CCCN) y no a quienes incumplen las obligaciones legales. Para un amplio sector de la doctrina, la directiva resulta valiosa e ineludible su aplicación por los jueces laborales pues no sólo protege al...

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