Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 019621/2021

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

19621/2021

CUENCA, A.O. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.- FMM

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos al Tribunal para conocer en el recurso de apelación formulado el 5/10/2023 contra el resolutorio del 2/10/2023 que rechazó el pedido de declaración de validez del testamento ológrafo acompañado por N.R.B. y dispuso continuar el trámite del sucesorio como intestado.

    La memoria se presentó el 17/10/2023 y fue contestada con la pieza del 29/10/2023. La cuestión se integró con el Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra precedentemente.

  2. En sus agravios, la apelante reconoció que la pericial caligráfica rendida en autos no logró determinar si el texto del testamento fue escrito o no por el causante, pero consideró que ello no significa que la escritura no le pertenezca a él, lo cual calificó como dos situaciones jurídicas distintas. En esta dirección, argumentó

    que un caso produce la ineficacia del acto y el otro habilitaría la producción de todo medio probatorio. Sobre esta base solicitó que se produzca la prueba testimonial prevista en el art. 704 del Código Procesal.

    Agregó que, si la prueba colectada no permitió acreditar que el testamento no fue redactado por el causante, no puede declararse la invalidez del instrumento. Entendió, en este sentido, que quien alega la falsedad tiene la carga de la prueba y que la hermana y las sobrinas del causante no desplegaron actividad en tal dirección.

    También indicó que el Código de fondo no dispone ninguna formalidad en lo que hace al papel en el que debe constar el testamento, por lo que cuestionó las apreciaciones realizadas sobre este punto en el resolutorio apelado.

    Finalmente, expuso que si existían dudas en cuanto a la veracidad del testamento, el Juez de grado debió producir más prueba y no rechazar el pedido de declaración de validez.

  3. De manera preliminar y en orden al pedido de deserción formulado en la contestación de la memoria, corresponde analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A. P., 1988;

    CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y, aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  4. Delimitado así el marco del recuso, cabe recordar que el art. 3639

    del derogado Código Civil establecía que el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debía ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anulaba en todo su contenido.

    En similares términos, el Código y Civil de la Nación reproduce tales disposiciones en el art. 2477. Así, establece que “el testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado,

    fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta…”.-

    Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la apelante en sus agravios,

    al introducir el testamento al juicio el beneficiario asume la carga de probar que el instrumento cumple con los requisitos previamente señalados, para así lograr su declaración de validez y posterior protocolización. Y claro esta, la carga de la prueba recae sobre quien invoca la validez del testamento y no sobre quien la niega. Esta es Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la posición de las doctrinas francesa, española e italiana (P.L., J.L. "Tratado de Sucesiones", Ed. R.C., T° I, p. 534).

    En esta dirección, se ha dicho que probar significa crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de hechos de importancia en el proceso (cfr Chiovenda, Instituciones, III, pág. 204). En igual sentido, se debe precisar que las pruebas judiciales son los medios por los cuales los litigantes demuestran al juez la verdad del hecho alegado y controvertido (cfr M., L.,

    Tratado de derecho Judicial Civil

    mencionado por F.A., Cód.

    Procesal, t° 2 pág. 275).

    En lo que aquí resulta de relevancia, el art. 2339 del CCyC -de aplicación inmediata por tratarse de una norma de índole procesal- incorpora la innovación de la realización de una pericia caligráfica a los efectos de la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, por lo que ya no resulta suficiente para la prueba de su autenticidad la declaración de testigos, tal como lo disponía el art. 3692 CC y el art. 2288 del Proyecto de 1998.

    Esta nueva exigencia de la prueba pericial caligráfica se direcciona claramente a evitar e impedir los casos de falsedad de esta forma testamentaria,

    dotando de mayor seguridad al proceso de su protocolización (conf. CNCiv., S.A.,

    "S. S., N. s/ sucesión testamentaria", 9/12/20).

    De ello se sigue que la prueba pericial caligráfica fue instituida por ley como el medio de prueba calificado para demostrar la autenticidad del testamento ológrafo, por lo que si la...

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