Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 004575/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4575/2014/CA1

JUZGADO Nº34

AUTOS: “CUELLO RAUL ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in USO OFICIAL itinere, lo que generó la impugnación de las partes actora y demandada, de conformidad con sus respectivos escritos recursivos.

  2. La accionada objeta que no se considerara prescripta la acción.

    Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción. Me explico.

    En reiteradas oportunidades he señalado, con sustento en reconocida doctrina y jurisprudencia, que para poder dar inicio al cómputo del plazo prescriptivo es necesario que el trabajador tenga cabal conocimiento de la incapacidad. Y mal puede pretenderse que la conozca si no es adecuadamente informado por quien es experta en la materia.

    En el presente, la Comisión Médica, que intervino a instancias de la ANSES, determinó recién en fecha 07.05.2012, en el marco de la actuación administrativa 014-P-00296/12, la incapacidad del reclamante; sin embargo, la ART pretende se considere la del accidente (21.07.09), la del alta (29.12.09) o la del pago (19.03.10), como inicio del conteo del plazo prescriptivo.

    Ahora bien, al trabajador se le informó –y, por ello, se le abonó una indemnización- una incapacidad del 20%, en tanto la Comisión Médica le otorgó

    un 68,15%. El trámite de incapacidad por el cual se le indicó un 20%, fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia.

    Por su parte, el perito médico designado en autos, ponderó la Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    disminución de la capacidad del trabajador en un 82,87%.

    En consecuencia y dado que el trabajador se presenta en autos por un agravamiento, que fue detectado con posterioridad a la fecha de la homologación del 20%, no se encontró en condiciones de reclamar sino hasta que aquel déficit mayor fue detectado y no puedo considerar sino que fue recién en el momento en que se le dictaminó la incapacidad, superior al 66%, cuando se encontró en una adecuada situación para iniciar el reclamo de la prestación dineraria.

    Cabe remarcar que para poder aplicar el instituto de la prescripción,

    lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento.

    Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional es que, la prescripción, comienza a correr cuando la acción nace, o puede vincularse con la fecha del hecho dañoso, tal pauta deja de lado, en muchísimas oportunidades, la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio –o de sus responsables- o también, en otros supuestos, se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento de las secuelas del evento dañoso, por parte del afectado, cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro,

    así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación, que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta,

    ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia.

    Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales, consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 4575/2014/CA1

    científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir,

    incapacidad y graduación) (cfr. G. (H) R.O. “Proceso Laboral” pág.

    189 a 191).

    Siguiendo este criterio se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodena a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido –v.gr. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso;

    casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa; etcétera. … En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente decidido que en principio la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido USO OFICIAL

    realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo. Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia”. (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil Comentado, Tomo 6B,…

    páginas 884/885).

    Por todo ello, propongo rechazar el agravio.

  3. El planteo referido al porcentaje de incapacidad no constituye agravio, en los términos del artículo 116 L.O., desde que se limita a discrepar del porcentaje fijado, en relación al que la interesada atribuyera a la lesión sufrida por el trabajador, sin argumentar el motivo real de por qué no deberían atribuirse los porcentajes informados en la pericia médica o en qué discrepa, la incapacidad fijada en grado, del baremo legal.

    Por su parte, los factores de ponderación constituyen una adición que resulta insignificante en el valor final y no quita ni modifica el hecho de que la incapacidad es total.

    En cuanto al déficit psicológico, tampoco se evidencia una crítica Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    seria y fundada. Sostiene la ART que no le resulta claro el nexo entre el evento lesivo y la reacción vivencial anormal neurótica detectada.

    He de recordar que el trabajador, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue impactado por un camión, con pérdida de conocimiento y traumatismos varios, debiendo ser internado en la unidad de terapia intensiva por al menos 20 días, permaneciendo gran parte de ellos, en coma.

    La sentencia atacada señala que “la prueba pericial médica de fs.

    156/160, da cuenta que el actor cuenta con signos de Leucoaraiosis adyacentes a los ventrículos laterales. Imágenes sugestivas de trastornos de la microcirculación a nivel fronto-temporal bilateral. Abundante edema cortico subcortical en la región frontal derecha. Edema cortical de pequeña magnitud en la región frontal inferior izquierda, temporal externa izquierda, temporal anterior e inferior derecha y a nivel de hemisferio cerebeloso izquierdo. Otra área de pequeño tamaño se observa en la región superior derecha. Por otro lado el tabique nasal luce discretamente convexo hacia la izquierda. Discreta hipertrofia...

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